¿Cómo se regula los deber... integral?
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Última revisión
29/05/2024

familia

630 - ¿Cómo se regula los deberes de los padres de velar por sus hijos, alimentarlos, educarlos y proporcionarles una formación integral?

Tiempo de lectura: 10 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 29/05/2024

Resumen:

Los padres tienen la obligación de velar por s hijos y tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Estas obligaciones están recogidas en el artículo 39.3 de la CE y los artículos 110 y 111 del Código Civil.

Respecto a la educación de los hijos, la Constitución Española reconoce el derecho a la educación y el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.


Los padres tendrán los siguientes deberes respecto a sus hijos:

  1. Velar por ellos y tenerlos en su compañía.
  2. Alimentarlos.
  3. Educarlos y procurarles una formación integral.

a) Deber de velar por ellos y tenerlos en su compañía

En este punto interesa traer a colación lo dispuesto en el artículo 39.3 de la CE, el cual establece que «los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en legítimamente proceda».

Este deber de velar por los hijos y tenerlos en su compañía debe ser entendido en sentido amplio e implica la obligación de atender, vigilar y cuidar cada elemento que pueda influir directa o indirectamente en el eficaz desarrollo de la personalidad del hijo; adoptando, además, el progenitor que ostenta la patria potestad, la función de guía y modelo en ese itinere del hijo hacia la edad adulta o su emancipación, con el objeto de inculcar valores y principios que conduzcan y propicien a este un bienestar emocional-afectivo, educacional-formativo, social y patrimonial.

b) Deber de alimentarlos

Por alimentos se entiende todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad, y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable (art. 142 del Código Civil). En este sentido, conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 407/2018, de 29 de junio, ECLI:ES:TS:2018:2494, la cual afirma que: «El deber de dar alimentos se califica como un deber de derecho natural, que constituye una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, y por tanto mientras el hijo sea menor de edad, la obligación alimentaría por parte de los progenitores existe incondicionalmente (Art. 142 del CC)».

Los padres tienen la obligación de alimentar a sus hijos, y dicha obligación es exigible por imperativo legal, aunque hayan sido privados de la patria potestad o esta haya quedado suspendida, tal y como establecen los arts. 110 y 111 del Código Civil, estribando la razón de esta obligación en la misma relación de filiación. 

A pesar de que la obligación de alimentos abarca a hijos menores de edad y a los hijos mayores que no hayan terminado su formación, no es menos cierto que, jurisprudencialmente, se le da diferente tratamiento. 

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 407/2018, de 29 de junio, ECLI:ES:TS:2018:2494

«El deber de dar alimentos se califica como un deber de derecho natural, que constituye una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, y por tanto mientras el hijo sea menor de edad, la obligación alimentaría por parte de los progenitores existe incondicionalmente (Art. 142 del CC)».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 55/2015, de 12 de febrero, ECLI:ES:TS:2015:439

«De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».

CUESTIÓN

¿Existe obligación de prestar alimentos ante dificultades económicas del alimentante?

Partiendo de que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a la capacidad económica de los obligados a darlos y en cuantía suficiente para cubrir las efectivas necesidades de los hijos —teniendo en cuenta las circunstancias propias de la familia en concreto—, como se deduce de lo establecido por los artículos 93, 145, 146, 1319, 1362 y 1438 del CC, ante una situación de dificultades económicas del alimentante, habrá de estarse al caso concreto pues solo una carencia absoluta de medios justifica la suspensión de la obligación de prestar alimentos. Cabe citar aquí la STS n.º 484/2017, de 20 de julio, ECLI:ES:TS:2017:3024, que recoge que:

«(...) ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013).

(...) 

Tal doctrina se reiteró en la sentencia de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014, en la que recoge que: "El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC. Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades".

"La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres"».

c) Deber de educarlos y procurarles una formación integral

La protección del derecho de educación de los hijos se configura tanto como un derecho de los progenitores como un deber:

  • Derecho de los progenitores: el art. 27.3 de la CE reconoce el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
  • Deber de los progenitores: en base a lo establecido en el art. 142 de la CE que incluye, en el derecho de alimentos, todo aquello que resulta indispensable al sustento del menor, equiparándolo a la educación e instrucción del alimentista, tanto menor como mayor de edad, cuando este no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Los padres, además de la concreta mención a ámbito religioso, podrán decidir cuestiones generales de la educación y formación de sus hijos, eligiendo el modelo educacional que mejor se adapte a sus convicciones y al modelo de familia creado, sea cual fuere (así, podrán ser objeto de decisión de los padres, por ejemplo, acudir a un colegio religioso, a un colegio de enseñanza pública, privada o concertada, a un colegio bilingüe o trilingüe, etc.); pero, en todo caso, estas decisiones deben ser adoptadas siempre en interés del menor teniendo en cuenta su correcta adecuación a la personalidad de este y que las mismas vayan encauzadas a conseguir el correcto y eficaz desarrollo del hijo.

Respecto de lo que supone el deber de educar y procurar formación, creemos interesante traer a colación lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, rec. 94/1999, de 14 de julio del 2000, ECLI:ES:APPO:2000:2244, que establece: «(...) efectivamente, el deber de educar y procurar a los hijos una formación integral no supone otra cosa que preparar a los hijos para una vida sana, física y moral proporcionándoles instrucción intelectual orientación profesional, formación cívica v educación física para obtener —como precisa el artículo 27.2 de la Constitución— el pleno desarrollo de su personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia, que perfectamente se condensan en el artículo 10 de la Constitución al afirmar que "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social"  y a los derechos y libertades fundamentales— entre los que se encuentra (artículo 15 de la Constitución) el derecho a la integridad física y moral— (...)».

Finalmente, merece especial mención la cuestión religiosa y moral a la que alude el artículo 27 de la CE al afirmar el derecho que «asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones», de modo que los padres, como titulares de la patria potestad y en virtud del propio art. 27 de la CE, actuarán conforme a sus propias convicciones respecto de sus hijos, lo que puede traducirse en un conflicto como efectivamente ha tenido lugar en la práctica y sobre lo que se ha tenido que pronunciar el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, para lo cual, citamos —pues ya en ella se contempla su remisión a otras sentencias con el mismo fundamento— la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 154/2002, de 18 de julio, ECLI:ES:TC:2002:154:

«El menor es titular del derecho a la libertad religiosa. Partiendo del genérico reconocimiento que el art. 16.1 CE hace, respecto de los derechos y libertades que contempla, a favor de los individuos y las comunidades, sin más especificaciones, debe afirmarse que los menores de edad son también titulares del derecho a la libertad religiosa y de culto. Confirma este criterio la Ley Orgánica de libertad religiosa, de desarrollo de dicho precepto constitucional, que reconoce tal derecho a toda persona (art. 2.1).

(...)

En relación con todo ello, hemos dicho en la STC 141/2000, FJ 5, que desde la perspectiva del art. 16 CE los menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales, en este caso, de sus derechos a la libertad de creencias y a su integridad moral, sin que el ejercicio de los mismos y la facultad de disponer sobre ellos se abandonen por entero a lo que al respecto puedan decidir aquéllos que tengan atribuida su guarda y custodia o, como en este caso, su patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute del menor de sus derechos fundamentales se modulará en función de la madurez del niño y los distintos estadios en que la legislación gradúa su capacidad de obrar (arts. 162.1, 322 y 323 CC. o el art. 30 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común). Y concluíamos en dicha Sentencia, respecto de esta cuestión, que, en consecuencia, sobre los poderes públicos, y muy en especial sobre los órganos judiciales, pesa el deber de velar por que el ejercicio de esas potestades por sus padres o tutores, o por quienes tengan atribuida su protección y defensa, se haga en interés del menor, y no al servicio de otros intereses que, por muy lícitos y respetables que puedan ser, deben postergarse ante el superior del niño (SSTC 215/1994, de 14 de julio; 260/1994, de 3 de octubre; 60/1995, de 17 de marzo; 134/1999, de 15 de julio; STEDH de 23 de junio de 1993, caso Hoffmann)».