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1060 - ¿Cómo se configura la responsabilidad civil extracontractual de las personas con discapacidad?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 12/06/2024
Con la modificación de la Ley 8/2021, se añade al Código Civil el capítulo VI, «Responsabilidad por daños causados a otros», integrado por los artículos 299 y 299 bis, los cuales a su vez determinan que la persona con discapacidad debe responder por los daños causados a otros.
Además, la responsabilidad civil extracontractual estipulada en el artículo 1902 del CC estipula que aquel que cause daño a otro tendrá la obligación de repararlo. Por otro lado, en el apartado 1 del artículo 1903 del CC se recoge que los tutores y curadores con facultades de representación plena son responsables por los daños causados por la persona a quien prestan apoyo. Sin embargo, esta responsabilidad cesa cuando el tutor o curador emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Con las modificaciones efectuadas por la Ley 8/2021, de 2 de junio, entre las que se reforma el título XI del Código Civil, se añade a este título el capítulo VI, «Responsabilidad por daños causados a otros», integrado por los artículos 299 y 299 bis del CC, artículo este último que se deroga con efectos desde el 03/09/2021.
El artículo 299 del CC dispone lo siguiente:
«La persona con discapacidad responderá por los daños causados a otros, de acuerdo con el Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto, sin perjuicio de lo establecido en materia de responsabilidad extracontractual respecto a otros posibles responsables».
La responsabilidad civil extracontractual se recoge en el artículo 1902 del CC y estipula que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
En lo que respecta a responsabilidad por hecho ajeno, el párrafo primero del artículo 1903 del CC determina que la obligación de reparar el daño causado prevista en el artículo 1902 del CC es exigible, no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Dentro de la relación de supuestos referidos a esta última circunstancia, se señala que los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que estén bajo su autoridad y habitan en su compañía. Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.
A TENER EN CUENTA. Se modifica el párrafo tercero del artículo 1903 del CC y se añade un párrafo cuarto que incorpora la responsabilidad de los curadores con facultades de representación plena, con efectos del 3 de septiembre de 2021, por la Ley 8/2021, de 2 de junio.
No obstante, esta responsabilidad cesa cuando el tutor o el curador emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
En este sentido la Audiencia Provincial de Baleares en su sentencia n.º 131/2012, de 19 de marzo, ECLI:ES:APIB:2012:743, indica lo siguiente:
«El fundamento de esta responsabilidad en culpa invigilando, en términos teóricos, debiera suponer que padres y tutores quedan exentos de responsabilidad cuando acrediten haber sido personas diligentes y cuidadores respeto de la conducta de los menores o incapacitados sometidos a su autoridad (...).
Conforme a dicha concepción la responsabilidad paterna vendría caracterizada sencillamente por una presunción iuris tantum de culpa, que admitiría para padres y tutores».
CUESTIÓN
Un menor se encuentra bajo la vigilancia de sus abuelos una tarde mientras su tutor está en una entrevista de trabajo. El menor, durante esa tarde, arroja piedras contra una propiedad rompiendo varias ventanas de la misma. ¿Quién deberá asumir la responsabilidad de los daños causados a la propiedad, los abuelos o el tutor?
La responsabilidad contenida en el artículo 1903 del CC tiene su esencia en el incumplimiento del deber de vigilancia o cuidado que incumbe a quien tiene encomendada la vigilancia del menor, por lo tanto, en este caso al estar el menor bajo la guarda y vigilancia de los abuelos cuando se produjeron los daños, pese a ser una custodia temporal u ocasional, serán estos quienes deban asumir esas funciones de custodia y pueden incurrir en su caso culpa in vigilando por su omisión.
Por tanto, la legitimación pasiva en caso de demanda la ostentarán los abuelos al encontrarse el menor en el momento de ocurrir los hechos con ellos, ya que tenían encomendado su cuidado por ausencia del tutor. En este sentido, es interesante la lectura de la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara n.º 111/2004, de 13 de mayo, ECLI:ES:APGU:2004:206.