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290 - ¿Debe responder la sociedad de gananciales por las obligaciones contraídas por uno de los cónyuges?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 31/05/2024
La sociedad de gananciales, al no tener personalidad jurídica, no puede contraer deudas por sí misma, pero sí puede tener un patrimonio independiente al del patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges. Sin embargo existen diferentes tipos de responsabilidad en función de las deudas y estas dependerán de la finalidad con la que se suscriben.
El artículo 1.371 del Código Civil dispone que la responsabilidad de las deudas generadas por juegos será privativa, mientras que la responsabilidad de los préstamos será solidaria o subsidiaria.
Existe un régimen de responsabilidad de los bienes gananciales contenido en los artículos 1365 a 1374 del Código Civil.
En primer lugar, debemos tener en cuenta que la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que no puede contraer deudas por sí misma, pero sí puede tener un patrimonio independiente al del patrimonio privativo que tenga cada uno de los cónyuges. A este respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante n.º 338/2011, de 7 de julio, ECLI:ES:APA:2011:2365, reza como sigue:
«La sociedad de gananciales es un régimen de comunidad de adquisiciones, en el que se distinguen los bienes comunes a ambos cónyuges y los bienes privativos de cada uno de ellos, es decir que, independiente de los bienes propios de cada consorte, existe una masa común, característica esencial que ha motivado distintas discusiones respecto de su naturaleza jurídica».
Además, las deudas contraídas por uno de los cónyuges gozan de presunción de privatividad, salvo los supuestos previstos en el Código Civil (artículos 1365 a 1374 del Código Civil). En este sentido, se pronuncia, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife n.º 38/2023, de 1 de febrero, ECLI:ES:APTF:2023:116:
«No se puede hacer responder al patrimonio ganancial, de todas las obligaciones contraídas por cualquiera de los consortes durante la vigencia del vínculo matrimonial, en tanto en cuanto aquéllas pudieron ser igualmente concertadas en su exclusivo beneficio en relación con sus bienes privativos. Así, a diferencia de lo previsto en el art. 1361 del CC , que establece una presunción iuris tantum de ganancialidad activa, conforme a la cual "se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se demuestren que pertenecen privativamente al marido o mujer", no existe una correlativa presunción de ganancialidad pasiva, según la cual se considerasen, salvo prueba en contrario, deudas gananciales las concertadas por cualquiera de los cónyuges. Criterio éste mantenido en la sentencia de instancia que compartimos por sostener esta misma tesis. Y como argumentos podemos citar, en primer lugar, de índole estrictamente legal, al no existir un precepto de derecho sustantivo que la establezca, y en segundo lugar, en base al principio de actuación conjunta de los cónyuges proclamados por los artículos 1367 y 1375 del Código Civil, de los que resulta prima facie que de la intervención individual de uno de ellos no quepa deducir la ganancialidad de la deuda. La Ley Procesal Civil apoya igualmente la inexistencia de tal presunción, cuando en su art. 541.2 , relativo a la ejecución en bienes gananciales, hace recaer en el acreedor ejecutante, ante la oposición del cónyuge del deudor, la carga de la prueba de la responsabilidad de los bienes gananciales».
En esta línea, los tipos de responsabilidad son los siguientes:
a) Directa:
Artículo 1365 del Código Civil
«Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:
1.° En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda.
2.º En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes».
b) Solidaria:
Artículo 1369 del Código Civil
«De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta».
c) Subsidiaria:
Artículo 1373 del Código Civil
«Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.
Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal».
El artículo 1373 del Código Civil se encuentra íntimamente relacionado con la responsabilidad de los bienes gananciales, al establecer la responsabilidad de los cónyuges por sus deudas privativas. En este artículo se señala que, si los bienes privativos no fueran suficientes para satisfacer tales obligaciones, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente comunicado al otro cónyuge, y este podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal. En tal caso, el embargo llevará consigo la disolución de aquella. Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputa que el cónyuge deudor tiene recibido, a cuenta de su participación, el valor de aquellos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.
En relación a lo anterior, el artículo 1374 del Código Civil indica que, tras la disolución se aplicará el régimen de separación de bienes, salvo que, en el plazo de tres meses, el cónyuge deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1125/1995, de 22 de diciembre, ECLI:ES:TS:1995:6624
«(...) el invocado artículo 1373 del Código Civil se refiere exclusivamente al supuesto de deudas propias de uno solo de los cónyuges, de las que responde con sus bienes privativos y si, por no ser éstos suficientes, se embargasen bienes gananciales, habrá de notificarse el embargo inmediatamente al otro cónyuge para que el mismo pueda hacer uso de las facultades que dicho precepto le concede, pero este no es el caso aquí enjuiciado, en el que aparece probado (así lo declara la sentencia recurrida y aquí ha de ser mantenido incólume) que la deuda reclamada en el juicio ejecutivo (autos número 359/84) al que nos hemos referido en el Fundamento jurídico primero de esta resolución, era de cargo de la sociedad de gananciales, por haber sido contraída por el esposo en la explotación regular de un negocio común (artículo 1362-4º del Código Civil) (...)».
Con respecto a la ejecución de los bienes gananciales y, de acuerdo con el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales. En consecuencia, cuando la ejecución se siga por deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, aunque el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge.
Si la ejecución se siguiera a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de bienes privativos, el embargo de aquellos habrá de notificarse al cónyuge no deudor.
A TENER EN CUENTA. Todos los gastos relacionados con la vivienda (comunidad, tasa de basuras, IBI, seguro del hogar, etcétera) serán siempre satisfechos en proporción a la cuota de propiedad de la finca y conforme al título de propiedad. Sin embargo, los gastos de agua, luz, teléfono, entre otros suministros, serán de cargo de quien tenga el uso y disfrute de la vivienda.
Préstamos
Las deudas contraídas por la sociedad de gananciales deben asumirse por ambos cónyuges si se demuestra que el dinero fue empleado para cubrir gastos de la vida familiar.
Como ya se ha indicado anteriormente, la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, sino que la tienen los cónyuges que la integran y los bienes de estos serán los que se usen para satisfacer las deudas contraídas por la sociedad de gananciales. Por ello, si uno de los cónyuges suscribe un préstamo y el mismo fue usado para hacer frente a necesidades de la sociedad de gananciales, resulta irrelevante si el préstamo fue suscrito con el consentimiento de ambos cónyuges o solo con el consentimiento de uno de ellos, lo que significa que las deudas generadas por la suscripción del préstamo podrán ir contra los bienes integrantes de la sociedad de gananciales.
CUESTIÓN
Los cónyuges obtienen un préstamo en estado de solteros y dos años después contraen matrimonio en régimen de gananciales. En el momento de la liquidación de la sociedad, ¿el préstamo será una deuda de carácter ganancial que se incluirá en el pasivo de la sociedad?
No, será una deuda común entre ambos cónyuges, es decir, será una deuda privativa en la proporción que le corresponda a cada uno, en el caso de que no conste la aplicación del referido préstamo a las cargas del matrimonio celebrado posteriormente ni a la adquisición de bien ganancial alguno.
En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva n.º 15/2013, de 28 de enero, ECLI:ES:APH:2013:101, dispone lo siguiente: «(...) Por escritura notarial de 28 de Mayo de 1997, ambas partes obtienen el préstamo hipotecario, en estado de solteros y sin que conste su aplicación a las cargas del posterior matrimonio ni la adquisición de bien ganancial alguno. Se trata de una deuda aparentemente común de ambos, sin perjuicio de que la Sra. Aurelia resulte acreedora del Sr. Pedro por las cuotas hipotecarias satisfechas en exclusiva por ella, en la proporción correspondiente.
Por lo que conforme a los referidos preceptos y al art. 1398.1 del CC, la deuda no es ganancial, sino que todo lo más puede ser común, y no debe incluirse en el pasivo de la sociedad».
Deudas de juego
De acuerdo con el artículo 1371 del Código Civil, se dispone que lo perdido y lo pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales, siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia.
Asimismo, al tenor del artículo 1372 del Código Civil, de lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos en que la ley concede acción para reclamar lo que se gane, responden exclusivamente los bienes privativos del deudor.
Por lo tanto, las deudas de juego serán deudas de carácter privativo, si bien, subsidiariamente, se responderá a la deuda con los bienes integrantes de la sociedad de gananciales en defecto de existencia de patrimonio privativo, de acuerdo con el ya mencionado artículo 1373 del Código Civil.
En conclusión, la finalidad con la que se suscribe una deuda, es decir, si la misma se destina al mantenimiento de las cargas del matrimonio o para la adquisición de bienes gananciales, es la que determinará si la misma tiene carácter privativo o ganancial.