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familia
¿En qué supuestos puede modificarse la pensión de alimentos de los hijos?
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Fecha última revisión: 07/06/2024
Para modificar la pensión de alimentos por una alteración sustancial de las circunstancias que la motivaron, es necesario cumplir con una serie de requisitos, los cuales deben ser probados. Estos requisitos se refieren a:
- Cambio de circunstancias.
- Relevancia del cambio
- Alteración o variación respecto a circunstancias que influyeron en la determinación de la medida.
- Signos de permanencia.
- Hechos posteriores a los ya enjuiciados.
- Modificación de las circunstancias no buscada a propósito.
La razón de ser del proceso de modificación de medidas es realizar un juicio comparativo entre dos momentos —el de las circunstancias concurrentes en el momento en el que se fijan, y las que concurren en el momento en que se pide su modificación—. Es pacífica la interpretación doctrinal y judicial (entre otras muchas, sentencia de la Audiencia Provincial de Girona n.º 916/2020, de 25 de junio, ECLI:ES:APGI:2020:1034, o sentencia de la Audiencia Provincial de Vigo n.º 177/2021, de 7 de mayo, ECLI:ES:APPO:2021:928) que determina que la modificación de medidas en derecho de familia exige el inexcusable cumplimiento de una serie de requisitos:
1. Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de circunstancias consideradas al tiempo de adoptarse las medidas. Es decir, que desde que se adoptaron las medidas al momento en el que se solicita la modificación, se haya producido un cambio de circunstancias.
2. Que el cambio de circunstancias sea sustancial, importante o fundamental.
3. Que la alteración o variación, afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron como presupuesto de su determinación.
4. Que la alteración de las circunstancias evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas.
5. Ha de tratarse de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues, aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues lo contrario produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuáles no cabe pronunciarse de nuevo.
6. Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
Asimismo, cabe advertir que no solo se exigirá el cumplimiento de los meritados requisitos sino que es necesario probarlos; correspondiendo al actor la carga de la prueba de la variación de las circunstancias concurrentes con anterioridad para que pueda ser acogida su pretensión, variación que, como hemos visto, debe haberse producido con posterioridad al dictado de la resolución cuyo cambio se propugna, siendo la misma sustancial, esto es, que afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accesorias, y de carácter estable o duradero, no meramente ocasional o transitoria, a la vez que imprevista o imprevisible. (SAP de Zaragoza n.º 204/2019, de 3 de mayo, ECLI:ES:APZ:2019:1377).
Según se deduce del contenido del artículo 146 del Código Civil, uno de los presupuestos de la obligación alimenticia (junto con la relación de parentesco y la necesidad del alimentista) es la capacidad económica del alimentante. Sin embargo, la capacidad económica no es una situación estática, sino que esta puede variar con el paso del tiempo. Dicha variación puede venir dada con ocasión de múltiples circunstancias derivadas de la realidad social en la que nos encontramos.
Disminución de la capacidad económica del progenitor obligado al pago
La principal causa en la que se fundamentan las demandas de modificación de la cuantía de la pensión establecida en las medidas definitivas es en una disminución en los ingresos del progenitor alimentante. Esta disminución de ingresos puede venir dada por diversas circunstancias como puede ser la pérdida de empleo, reducción en la remuneración salarial percibida, una situación de incapacidad, el cese en la actividad laboral por pase a situación de jubilación, etc.
Sin embargo, la disminución en los ingresos, aunque sea sustancial, no conllevará una automática modificación de la cuantía alimenticia inicialmente establecida habida cuenta que la capacidad económica del progenitor alimentante no se valora de forma aislada sino que se tendrá en cuenta la situación patrimonial del alimentante (ingresos y capital), debiendo llevarse a cabo una valoración de las circunstancias concretas del caso atendiendo al principio de proporcionalidad, y debiendo cumplirse, además, los requisitos que, con carácter general, se exigen a la hora de llevar a cabo un modificación de medidas, ya mencionados anteriormente.
Así, encontramos que la Sala de la Audiencia Provincial de Toledo, en atención a las circunstancias concretas del caso objeto de autos, desestima la modificación de medidas sobre la fijación de alimentos promovida por un progenitor con ocasión de la pérdida del ingreso de subsidio que percibía en el momento en el que esta había sido establecida al entender la Sala que «la pensión de alimentos estipulada entra dentro de los límites de "mínimo vital" y que el mercado inmobiliario parece que repunta con lo cual podrá o vender sus propiedades para atender sus obligaciones o encontrar trabajo en la actividad que "le es propia"». (SAP de Toledo n.º 262/2016, de 20 de septiembre, ECLI:ES:APTO:2016:822).
A sensu contrario, encontramos la estimación de la modificación de medidas instada por un progenitor que había visto disminuidos sus ingresos a consecuencia de encontrarse sometido a un expediente de regulación de empleo (ERE) en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 498/2020, de 22 de junio, ECLI:ES:APM:2020:12810. A través de esta, la sala avala la decisión del juzgado de instancia al considerar probado, de un lado, que habían descendido los gastos escolares de las menores y, de otro y en lo que aquí nos interesa, que el progenitor había visto reducido sus ingresos en torno a la cantidad de 600 euros como consecuencia del referido expediente —acordando rebajar la pensión alimenticia de la cantidad de 250 euros para cada una de las dos hijas, a la cantidad de 180 euros por cada una de ellas—.
CUESTIONES
1. Habida cuenta que se requiere que la alteración de las circunstancias no devenga motivada por voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, ¿puede llegarse a considerar que el hecho de que el alimentante se acoja de manera voluntaria a un ERE, implica que se caiga de manera voluntaria en la situación de desempleo, privándole pues de la posibilidad de solicitar una rebaja de la pensión alimenticia por haber disminuido sus ingresos?
No, en primer lugar, porque, tal y como manifiesta la Sala de la Audiencia Provincial de Madrid en la meritada sentencia n.º 498/2019, de 22 de junio, ECLI:ES:APM:2020:12810, parece difícilmente asumible que nadie de manera voluntaria se quede sin empleo y disminuya sus ingresos y, en segundo lugar, porque la iniciativa del ERE no le corresponde al trabajador, sino a la propia empresa, de modo que el trabajador se ve en la situación de acogerse voluntariamente al ERE, y con ello intentar garantizarse unos ingresos, o exponerse a un posterior despido en una situación mucho menos ventajosa. En consecuencia, carece de lógica que se argumente que la situación del obligado al pago ha sido provocada intencionadamente por él.
2. ¿El ingreso en prisión del progenitor obligado al pago de la prestación alimenticia justificará una reducción de la pensión de alimentos o, en su caso, la reducción, durante el tiempo en el que este se encuentre privado de libertad?
No de manera automática. Para que este hecho se produzca es necesario que el progenitor obligado al pago acredite la disminución o, en su caso, falta de ingresos o de recursos para hacerlos efectivos. La sentencia del Tribunal Supremo n.º 564/2014, de 14 de octubre, ECLI:ES:TS:2014:3877 fija como doctrina que:
«(...) la obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos».
La obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de que se dispone, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de «las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento».
Ello supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución, sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152. 2.º del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. Ningún alimento se puede suspender por el simple hecho de haber ingresado en prisión el progenitor alimentante, gravando al otro progenitor de los menores con la obligación de soportarlos en exclusiva, salvo que se acredite la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos.
3. ¿La jubilación del obligado al pago de alimentos puede constituirse como fundamento de la modificación de la pensión alimenticia establecida?
Sí, el pase a la situación de jubilación puede erigirse como fundamento de la modificación de la pensión alimenticia si conlleva una disminución sustancial de los ingresos percibidos. En este sentido, resulta de interés la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 547/2014, de 10 de octubre, ECLI:ES:TS:2014:3937, a través de la cual la sala estima que la pensión de alimentos se reduzca en un 22 por ciento en atención a la reducción de ingresos del obligado a causa de la jubilación forzosa. Ahora bien, cabe advertir que, en aquellos supuestos en los que en el convenio regulador, en el que se fija la pensión alimenticia, prevea expresamente el mantenimiento de la misma en igual condiciones económicas pese a la posible disminución de ingresos por prejubilación o jubilación, el pase a jubilación no constituirá una situación novedosa que altere sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción por lo que no cabrá instar la modificación de medidas en base a tal circunstancia.
La situación de desempleo duradera en el tiempo por parte del progenitor alimentante también se erige como causa justificadora de una reducción en la pensión de alimentos. En este sentido, resulta de interés traer a colación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia n.º 667/2011, de 29 de diciembre, ECLI:ES:APMU:2011:2925, en la que la sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia estimatoria del juzgado de primera instancia, en juicio de modificación de medidas definitivas en proceso de familia.
Se oponía la demandada a la rebaja del importe de la pensión de alimentos alegando que no existía una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta, argumentando que el progenitor alimentante ya se encontraba en paro en el momento en el que se fijó la pensión alimenticia objeto de modificación. Justifica la sala que, en el caso concreto de autos, lo que se había tenido en cuenta para rebajar la pensión alimenticia era que la situación de paro que en ese momento atravesaba el demandante no resultaba equiparable a la situación que tenía cuando se fijó la pensión de alimentos dado que, en un primer momento, el alimentante alternaba periodos de paro (cobro de la prestación de desempleo) con otros de trabajo, por lo que tenía de forma continuada ingresos económicos y que, sin embargo, a la fecha de la solicitud de la modificación de la pensión alimenticia, se evidenciaba una situación de desempleo duradera en el tiempo que hacía razonable concluir que su capacidad económica, en ese momento, resultaba inferior a la que poseía entonces.
Aumento de la capacidad económica del progenitor obligado al pago
Como es obvio, un cambio sustancial en la capacidad económica de los progenitores no solo puede conllevar una reducción de la pensión, sino que también puede ser causa que fundamente un aumento de la misma.
Así, encontramos que la mejora en las condiciones laborales y económicas del progenitor obligado al pago de la prestación se erigen como circunstancias fundamentales a la hora de llevar a cabo una modificación de medidas con el objetivo de incrementar el importe de la pensión alimenticia. Naturalmente, el aumento de la pensión alimenticia debe venir precedida, tal y como pone de manifiesto la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Santander n.º 265/2021, de 31 de mayo, ECLI:ES:APS:2021:476, de la presencia de pruebas que permitan hablar de una alteración sustancial o esencial y sobrevenida de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de fijar la cuantía que ahora se pretende aumentar. A partir de tal consideración y con fundamento en una comparación, podrá justificarse la alteración que permitiría reajustar o equilibrar la obligación alimenticia.
CUESTIÓN
¿Y qué ocurrirá en aquellos casos en los que sea el cónyuge que tiene la custodia quién mejore su fortuna? ¿Permite esta circunstancia instar una modificación de medidas para pedir la reducción de la pensión de alimentos en base a esta causa?
Sí, y ello a tenor de los dispuesto en el artículo 145 del Código Civil, dado que, de acuerdo con este precepto, cuando la obligación de prestar alimentos recaiga sobre dos o más personas, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Así, a modo de ejemplo, cabe citar la STS n.º 161/2017, de 8 de marzo, ECLI:ES:TS:2017:850, en la que la sala analizando un supuesto de estas características, estima el recurso interpuesto por el progenitor solicitante de la modificación de medidas al entender que no se llevó a cabo en el concreto caso de autos el debido juicio de proporcionalidad previsto en el artículo 145 del Código Civil y, «dándose por probado que la madre percibe un sueldo neto de 2.500 euros mensuales y el padre únicamente el de 1.040 euros mensuales», estima adecuado llevar a cabo una reducción en la pensión de alimentos inicialmente establecida.
Cambio en la distribución de la capacidad económica
Otra de las causas por las que puede llevarse a cabo una modificación de medidas en la cuantía fijada como pensión de alimentos puede darse como consecuencia del nacimiento de un nuevo hijo, dado que esta circunstancia supone una redistribución económica de los recursos del progenitor obligado al pago de la prestación de alimentos.
Esta causa ha sido tratada de forma distinta por los diferentes juzgados y tribunales. Sin embargo, en la actualidad sabemos que, en estos supuestos, el tribunal deberá valorar si el nacimiento del nuevo hijo implica una alteración sustancial a los efectos de modificar las medidas que se encuentran vigentes, ya que el deber de alimentos del progenitor también es aplicable para con la nueva prole, con lo que tienen tanto derecho estos como los descendientes habidos antes. No puede darse un trato discriminatorio, favoreciendo a unos en perjuicio de los nacidos con anterioridad.
El Tribunal Supremo fija doctrina en su STS n.º 250/2013, de 30 de abril, ECLI:ES:TS:2013:2081, mediante la que reconoce el derecho a una reducción de la pensión de alimentos por el hecho de haber tenido un nuevo hijo con otro cónyuge, ya que entiende el Alto Tribunal que el nacimiento de nuevos hijos puede suponer una redistribución económica de los recursos y que, en todo caso, debe primar la igualdad constitucional de los hijos a percibir alimentos de sus progenitores, dejando claro que el nacimiento de nuevos hijos, fruto de una relación posterior, a pesar de ser una decisión voluntaria del deudor de una prestación, no supone que no pueda modificarse en beneficio de todos. En este sentido se pronuncia la sala expresando:
«(...) el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil, "cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo"».
Conforme lo expuesto, y habida cuenta de la doctrina jurisprudencial fijada en la anterior sentencia, podemos concluir que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.
En este sentido, también cabe hacer mención de la interesante sentencia del Tribunal Supremo n.º 61/2017, de 1 de febrero, ECLI:ES:TS:2017:320. A través de esta, la sala, reiterando la doctrina fijada en la meritada sentencia n.º 250/2013, de 30 de abril, ECLI:ES:TS:2013:2081, (y reproducida por otras como la de 21 de septiembre y 21 de noviembre de 2016), estima el recurso interpuesto contra la sentencia por la que se desestimaba la modificación de medidas paterno-filiales mediante la que se solicitaba la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos que el demandante debía de satisfacer, alegando que había tenido un nuevo hijo nacido de otro matrimonio, y que se encontraba, en la fecha de interposición de la demanda, a la espera del nacimiento de otro.
La sentencia recurrida desestimaba la demanda interpuesta basándose para ello en su propia doctrina: «el hecho de nuevos hijos es un hecho libre en ejercicio de la libertad pero en modo alguno podrá condicionar ni limitar los derechos de los anteriores». La sala de nuestro Alto Tribunal reprocha el desconocimiento de la jurisprudencia reiterada por ella en la interpretación y aplicación del artículo 91 del Código Civil, poniendo de relieve que tal decisión supone un tratamiento desigual a situaciones iguales.
De esta manera, y habida cuenta del interés casacional del recurso formulado por oposición a la jurisprudencia de la sala, y reiterando los magistrados que todos los hijos son iguales ante la ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante, llevando a cabo un análisis de los hechos probados para la resolución del conflicto «por un lado, el nacimiento de dos nuevos hijos y, por otro, que el alimentante disfruta de la misma situación laboral y económica antes y después de su nacimiento y que su actual esposa, extremo no cuestionado, desarrolla un trabajo de venta minorista de artículos de papelería cuya actividad arrojó pérdidas, como justifica mediante la relación de pérdidas y ganancias y declaración de la renta percibida, contribuyendo a la economía familiar con pequeñas cantidades de dinero procedentes de esta actividad económica», determina la disminución de la pensión de alimentos establecida y que ascendía a 300 euros, reduciéndola a la cuantía de 180 euros.
A sensu contrario, encontramos la sentencia del Tribunal Supremo n.º 564/2017, de 17 de octubre, ECLI:ES:TS:2017:3718, a través de la que pone de relieve que, en el caso concreto de autos:
«(...) el nacimiento de otros dos hijos de una nueva relación no consta que impida al demandante hacer frente al pago de la pensión alimenticia, pues ello depende de su capacidad económica que no consta que quede afectada por el nacimiento de los nuevos hijos (art. 93 C. Civil), dado que con el importe del salario que se deduce de las nóminas y de la declaración de IRPF, goza de una desahogada situación económica».
Falta de relación con los progenitores
En este caso no se trata de una modificación de la pensión de alimentos, sino su eliminación. Así, el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 104/2019, de 19 de febrero, ECLI:ES:TS:2019:502, entiende que la institución jurídica de los alimentos encuentra su fundamento en los vínculos parentales, por lo que si ese vínculo es inexistente no tendría objeto la pensión de alimentos:
«(...) cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales».
También la Audiencia Provincial de Tenerife en su sentencia n.º 126/2022, de 17 de marzo, ECLI:ES:APTF:2022:297, falla a favor de la extinción de la pensión de alimentos sufragada por un padre a sus dos hijas por falta de relación de estas con el progenitor, tomando como ejemplo las causas de desheredación conforme a la realidad social para llegar a esa conclusión.
En el caso de autos, casi desde el momento del divorcio comienza un alejamiento entre el padre y sus hijas que empeora en el año 2016 porque las hijas no aceptan la nueva pareja de su padre. El padre durante ese tiempo sí ha intentado mantener el contacto por medios telefónicos y de mensajería, pero ellas se han negado a tener relación alguna. Señala el tribunal que no se entiende que esa situación perdure tantos años, sin que aparezca acreditada causa justificada para que el rechazo hacia esa nueva pareja se extienda a su padre.
En su momento el padre solicitó modificación de las medidas que se habían establecido en la sentencia de divorcio. Recuerda el tribunal que para aceptar dicha modificación es necesario una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que se intentan mutar. En este caso ese cambio sustancial se justifica en el hecho de que las hijas han alcanzado la mayoría de edad.
La cuestión que se plantea en la sentencia es si, a efectos de cese de la obligación alimenticia, se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social:
«El CC Cat. (arts. 237-13) prevé como el Código Civil que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación.
Lo que sucede es que, como hemos expuesto anteriormente, entre las causas de desheredación contempla (arts. 451-17 e) "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".
Causa ésta que el Código Civil no recoge.
Y recuerda el Tribunal Supremo, con cita de sus sentencias 558/2016, de 21 de septiembre, 184/2001, de 1 de marzo, o 603/2015, de 28 de octubre, que el derecho de alimentos del hijo mayor de edad se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado, así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC, las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Por ello se afirma en la analizada resolución que "No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".
Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada».
Concluye, por tanto, que en este caso es justificado la extinción de la pensión de alimentos de las hijas como consecuencia del distanciamiento con su padre.