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2180 - ¿Quién puede ser beneficiario de la pensión de viudedad tras la separación o divorcio?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 27/09/2021
La pensión de viudedad es un tipo de prestación de carácter vitalicio que, como regla general, se otorga al cónyuge o ex-cónyuge viudo. Se extingue cuando este último contrae nuevas nupcias y aparece regulada en el artículo 216 de la Ley General de la Seguridad Social.
En los casos de separación o divorcio el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso, siempre que no haya contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho.
Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a la que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedará extinguida a la muerte del causante (art. 220 de la LGSS).
A TENER EN CUENTA. En los casos en los que la pensión de viudedad sea superior a la pensión compensatoria aquella se reducirá hasta alcanzar la cuantía de la última.
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
CUESTIÓN
En los casos en los que el fallecido hubiera contraído un nuevo matrimonio tras el divorcio, ¿qué ocurrirá?
La pensión de viudedad será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad (artículo 220 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Seguridad Social).
La parte más litigiosa en estos casos es determinar el alcance de la expresión legal de pensión compensatoria a los efectos de reunir los requisitos específicamente previstos para el acceso a la prestación de viudedad de quien se halla separado o divorciado, en función de la existencia o de la exigibilidad, según los casos, de la referida pensión compensatoria.
En este sentido, debemos partir de la definición de lo que es la pensión compensatoria, esto es, esta pensión pretende evitar que el perjuicio que pueda producir la convivencia —durante el matrimonio— recaiga solo sobre uno de los cónyuges, y para ello se ha de tener en consideración lo que haya ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido desequilibrio que genera posibilidad de compensación.
Es muy importante en estos casos, la clara diferenciación entre la pensión de alimentos y la pensión compensatoria que le pueda corresponder a uno de los cónyuges, pues esta última no está basada en la concurrencia de necesidad, sino que trata de solucionar el desequilibrio tras una ruptura matrimonial. La sentencia del Tribunal Supremo n.º 162/2009, de 10 de marzo, ECLI:ES:TS:2009:1130, señala cual es elemento diferenciador para distinguir entre la pensión compensatoria y la pensión de alimentos, con el siguiente tenor literal: «Hay un elemento de diferenciación importante con la pensión compensatoria que, precisamente surge, en su caso, cuando se ha producido la ruptura de la convivencia o el vínculo matrimonial, sin que la pensión compensatoria venga a sustituir a la pensión de alimentos».
Una vez diferenciada la naturaleza de los alimentos en relación con la de pensión compensatoria, habrá que analizar el alcance que en cada caso haya de darse a la pensión para indagar si cabe su inclusión en los términos legalmente previstos, a efectos de causar el derecho a la pensión de viudedad, pues en muchos casos las partes determinan en el convenio regulador de separación o divorcio, un tipo de pensión o rentas en las que falta una calificación jurídica estricta, utilizando otro tipo de terminología variada y equívoca sobre las obligaciones que asume uno de los cónyuges frente al otro y frente a los hijos, por ejemplo, «alimentos y ayuda a esposa e hijos», «pensión para subvenir a las cargas familiares», «pensión para gastos de la esposa e hijos», entre otros. (sentencia Tribunal Supremo, rec. 1822/2013, de 17 de febrero de 2014, ECLI:ES:TS:2014:2122).
Y ante esa variedad de denominaciones identificadoras de las cargas asumidas en los distintos convenios reguladores, la doctrina unificada afirma que:
«[...] no podemos pretender ceñirnos exclusivamente a la denominación dada por las partes. Dicho de otro modo, no cabe una interpretación literal que exija que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder admitir que se cumple con el requisito para el acceso a la pensión de viudedad.
Por el contrario, habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo, en suma, a una interpretación finalista del otorgamiento de aquella». (Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2441/2011, de 21 de marzo de 2012, ECLI:ES:TS:2012:2699, entre otras).
Así, por ejemplo, en un divorcio sin hijos, salvo que de modo expreso se establezca el pacto de alimentos, tendrá que presumirse que cualquier cantidad que se fije en favor del otro cónyuge ostenta la condición de compensatoria. Por el contrario, la fijación de una sola pensión cuando haya hijos que quedan a cargo de quien después resulta ser el supérstite habrá de presumirse como pensión de alimentos en favor de estos.
CUESTIÓN
Tras la Ley 15/2005, la pensión compensatoria puede concebirse como una pensión temporal, en tales casos, ¿cómo afectará la temporalidad de esa pensión en relación con la de viudedad?
En tales casos, la remisión de la viudedad a la pensión compensatoria comportará consecuencias absolutamente distintas según se trate de una pensión temporal ya agotada en el momento del fallecimiento, en el que ya no cabe reconocimiento de la pensión de viudedad, o de que el fallecimiento se produzca estando aún vigente la obligación de satisfacer la pensión compensatoria, en este caso la pensión de viudedad se extinguirá en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria.
Pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008
El artículo 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, efectuó un cambio normativo de gran importancia en relación al derecho a la pensión de viudedad de las personas separadas y divorciadas variando los requisitos contemplados en el actual apartado 1 del artículo 220 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, al establecer la necesidad de que el cónyuge viudo/separado/divorciado para acceder a la prestación, debía ser acreedor de pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil, como ya hemos señalado en el punto anterior.
En contraposición con lo anterior, la disposición transitoria 13 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con efectos de 1 de enero de 2013, estableció una cierta flexibilización para los divorcios o separaciones anteriores al 1 de enero de 2008 y en fallecimientos hasta el 31 de diciembre de 2009, al no exigir el requisito de la pensión compensatoria establecido por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, para separados o divorciados antes del 1 de enero de 2008. Para ello han de concurrir requisitos como:
- Que entre el fallecimiento del excónyuge y la separación o divorcio no hayan transcurrido más de diez años.
- Que el matrimonio haya tenido una duración mínima de diez años.
- Que concurra además de los dos anteriores requisitos alguno de los siguientes:
- Haber tenido hijos en común.
- Tener el futuro beneficiario de la pensión de viudedad más de 50 años.
CUESTIÓN
¿A partir de cuándo debe computarse el período de diez años entre la separación o divorcio y el fallecimiento?
El período de diez años debe computarse a partir del divorcio o de la separación judicial, esto es, a partir de la situación jurídica que se produzca primero, la separación judicial o el divorcio, de lo que se deriva que el cómputo se hace a partir de la producción del primero hecho jurídico que suceda, pues el fin perseguido por la norma es compensar el desequilibrio económico que producen la separación judicial o el divorcio, trastorno patrimonial que provoca la primera de esas situaciones, por lo que el plazo de diez años se debe computar a partir del día que se produjo la situación de necesidad que se compensa, en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1737/2013, de 28 de abril de 2014, ECLI:ES:TS:2014:2557.