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28/06/2023

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830 - ¿Cómo se regula la protección de menores y personas discapacitadas?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 28/06/2023

Resumen:

La Ley 8/2011, de 2 de junio, fue una reforma en la legislación civil y procesal para el apoyo a la personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Esta ley introduce importantes cambios en diferentes leyes, además de modificar el Código Civil. Esta reforma busca respetar la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, con el fin de garantizar su derecho a la igualdad.


La Ley 8/2011, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, con el objeto de adaptar nuestro ordenamiento jurídico a la Convención de Nueva York, así como «la puesta al día de nuestro Derecho interno en un tema, como es el del respeto al derecho de igualdad de todas las personas en el ejercicio de su capacidad jurídica», introdujo importantes modificaciones en diferentes leyes y, en lo que aquí más nos concierne, a través de su artículo segundo con sesenta y siete apartados modificó, con efectos de 3 de septiembre de 2021, el Código Civil.

La reforma que el artículo segundo de la Ley 8/2011, de 2 de junio, introdujo en nuestro Código Civil fue la más extensa y de mayor calado, tal y como puso de relieve la propia exposición de motivos de la citada norma, pues sentó las bases de un nuevo sistema basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, el cual informa toda la Ley 8/2011, de 2 de junio y se extrapola a través de las modificaciones legales al resto de la legislación civil, produciéndose una reubicación en los títulos XI a XII del libro primero del Código Civil.

A TENER EN CUENTA. A partir de la entrada en vigor de esta ley, las meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedaron sin efecto.

HASTA EL 03/09/2021 DESDE EL 03/09/2021
LIBRO PRIMERO. De las personasLIBRO PRIMERO. De las personas
- Título IX. De la incapacitación (arts. 199 a 214) *arts. 202-214 derogados por la LEC desde el 08/01/2001.Título IX. De la tutela y de la guarda de los menores  
 Cap. I: De la tutela (arts. 199 a 234)
   Cap. II: Del defensor judicial del menor (arts. 235 y 236)
         Cap. III: De la guarda de hecho del menor (arts. 237 y 238)
Título X.  De la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores o incapacitados.  Título X. De la mayor edad y de la emancipación (arts. 239 a 248)
 Cap. I: Disposiciones generales (arts. 215 a 221) 
Cap. II: De la tutela (arts. 222 a 285) 
  Cap. III: De la curatela (arts. 286 a 298)  
Cap. IV: Del defensor judicial (arts. 299 a 302) 
Cap. V: De la guarda de hecho (arts. 303 a 313) 
Título XI. De la mayor de edad y de la emancipación (arts. 314 a 324)Título XI. De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica 
 Cap. I: Disposiciones generales (arts. 249 a 253)
 Cap. II: De las medidas voluntarias de apoyo (arts. 254 a 262)
 Cap. III: De la guarda de hecho de las personas con discapacidad (arts. 263 a 267)
 Cap. IV: De la curatela (arts. 268 a 294)
 Cap. V: Del defensor judicial de las personas con discapacidad (arts. 295-298)
 Cap. VI: Responsabilidad por daños causados a otros (arts. 299-299 bis)
Título XII. Del Registro del estado civil (arts. 325 a 332)Título XII. Disposiciones comunes (arts. 300 a 332)

A TENER EN CUENTA. Cabe advertir que dicha reforma conllevó un cambio en la terminología. Así, y toda vez que, tal y como pone de manifiestó el legislador en la exposición de motivos de la Ley 8/2021, de 2 de junio, las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, por lo que ya no hablaremos de «personas con la capacidad modificada judicialmente» sino de «personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica», otorgándose con ello un nuevo y más acertado enfoque a la realidad social, pues, se advierte que muchas limitaciones vinculadas tradicionalmente a la discapacidad no han procedido de las personas afectadas por ella, sino de tu entorno. Así, tal y como pudo comprobarse, la nueva regulación diferenció de forma concreta y clara las disposiciones que habrán de regular aquellos aspectos que tengan que ver con los regímenes de protección para con los menores con respecto a las concernientes a las instituciones y medidas de apoyo aplicables a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.

CUESTIONES

1. ¿En qué situación quedaron los tutores, curadores, defensores judiciales y guardadores de hecho a partir del 03/09/2021 con la entrada en vigor de estas modificaciones?

La disposición transitoria 2.ª de la Ley 8/2021, de 2 de junio, señaló que los tutores, curadores, con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerían su cargo conforme a las disposiciones de esta ley a partir de su entrada en vigor:

- A los tutores de las personas con discapacidad se les aplicarían las normas establecidas para los curadores representativos.

- A los curadores de los emancipados cuyos progenitores hubieran fallecido o estuvieran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley y de los menores que hubieran obtenido el beneficio de la mayor edad se les aplicarían las normas establecidas para el defensor judicial del menor.

Quienes vinieran actuando como guardadores de hecho sujetarían su actuación a las disposiciones de esta ley.

2. ¿Y cómo quedó la situación de patria potestad prorrogada o rehabilitada?

Quienes ostentaran la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarían ejerciéndola hasta que se produjera la revisión a la que se refierió la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021, de 2 de junio (disposición transitoria 2.ª).

3. ¿Y la situación de los pródigos?

Las medidas derivadas de las declaraciones de prodigalidad adoptadas de acuerdo con la legislación anterior continuarían vigentes hasta que se produjera la revisión prevista en la disposición transitoria quinta. Hasta ese momento, los curadores de los declarados pródigos continuarían ejerciendo sus cargos de conformidad con la legislación anterior (disposición transitoria 2.ª).

4. ¿En qué consiste la revisión de las medidas ya acordadas a la que hace referencia la D.T. 5.ª de la Ley 8/2021, de 2 de junio?

Esta revisión de medidas acordadas en base a la legislación anterior al 03/09/2021 podrá solicitarse a instancia de parte o de oficio por la autoridad judicial o a instancia del Ministerio Fiscal.

- A instancia de parte: las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de 1 año desde dicha solicitud.

- De oficio o a instancia del MF: en aquellos casos en que no se haya hecho la solicitud anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de 3 años.

5. ¿Qué ocurrió con los procesos sobre la capacidad de las personas que se encuentraran en tramitación cuando entraron en vigor las modificaciones realizadas por esta norma?

Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estuvieran tramitando a la entrada en vigor de la presente ley se regirían por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento.