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1860 - ¿Qué particularidades existen en relación a la atribución de la vivienda familiar respecto a las parejas de hecho?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 13/06/2024
En el caso de las parejas de hecho:
- Si la vivienda fue adquirida por uno de los miembros de la pareja previamente, el miembro no propietario deberá abandonarla.
- Si la vivienda es de alquiler, se equipara a los convivientes de hecho con los matrimonios.
- Si vivían en precario, le titular dominical puede ejercitar la acción de desahucio para recuperar la vivienda en cualquier momento.
- Si existiesen hijos comunes, el TS considera que las normas que contiene el CC en relación al matrimonio y sus crisis sobre el uso de la vivienda familiar, se proyectan más allá de su estricto ámbito a situaciones como la convivencia prolongada de un hombre y una mujer como pareja, ya que las razones que abonan y justifican aquéllas valen también en este último caso.
La RAE define a la pareja de hecho como la «pareja que convive sin haber contraído matrimonio, a la que le son reconocidos determinados efectos jurídicos en la medida en que cumpla los requisitos establecidos legalmente».
Respecto a la convivencia more uxorio señala la sentencia del Tribunal Supremo n.º 469/1992, de 18 de mayo, ECLI:ES:TS:1992:3952, que «ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar».
Así, si la vivienda ha sido adquirida privativamente por uno de los miembros de la pareja, la ruptura de la convivencia puede alterar este hecho; por lo que, salvando los casos de necesidad de protección de uno de los convivientes o que la pareja tenga hijos (favor filii) necesitados de protección (a los que haremos especial referencia a continuación), el miembro no propietario deberá abandonar la misma y, solo si hubiese aportado dinero alguno, por ejemplo, pagando parte de la hipoteca, se podría considerar un derecho de reembolso sobre las cantidades abonadas:
Si la vivienda es de alquiler, la actual Ley de Arrendamientos Urbanos equipara a los convivientes de hecho con los matrimonios.
Si vivían en precario, el titular dominical puede ejercitar la acción de desahucio para recuperar la vivienda en cualquier momento.
Si embargo, de existir hijos comunes, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que «Las normas que sobre el uso de la vivienda familiar contiene el Código civil en relación con el matrimonio y sus crisis, entre ellas, la ruptura del vínculo, se proyectan más allá de su estricto ámbito a situaciones como la convivencia prolongada de un hombre y una mujer como pareja, ya que las razones que abonan y justifican aquéllas valen también en este último caso» (por todas, STS n.º 5/2015, de 16 de enero, ECLI:ES:TS:2015:190).
Idéntico sentido recogían pronunciamientos previos tales como, por ejemplo, la sentencia n.º 64/2012, de 20 de diciembre, ECLI:ES:JVMBI:2012:342, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo:
«El artículo 91 del Código Civil obliga al Juez, en defecto de acuerdo entre los cónyuges —que habrá de aplicarse analógicamente a las uniones de hecho en tanto que lo permita dicha figura jurídica—, o caso de no aprobación del mismo, a determinar conforme a lo establecido en los artículos siguientes, las medidas que hayan de sustituir a las adoptadas con anterioridad —si es que éstas se hubieran ya adoptado— en relación con los hijos, la vivienda familiar y las cautelas o garantías respectivas.
(...)
Siguiendo la dirección marcada por el art. 103.2.ª y 96 del C. Civil, debe atribuirse a la hija y al progenitor en cuya compañía quede —aquí a la demandada— el uso de la vivienda y ajuar familiares, por ser el interés más necesitado de protección».
Conforme a lo antedicho, en el caso de una pareja de hecho que se separa con un hijo menor, al igual que sucede en los supuestos de matrimonios y por aplicación analógica del apartado 1 del artículo 96 del Código Civil, la vivienda, aunque sea privativa de uno de los miembros de la pareja, se atribuirá al interés más necesitado de protección; en este caso, al hijo menor y, por efecto reflejo, al progenitor al que se le atribuya la custodia.
Así, en caso de que la vivienda sea privativa del progenitor no custodio, este deberá abandonar su propia vivienda, pudiendo llevarse también, previo inventario, sus objetos personales.
En caso contrario, esto es, en el supuesto de que la vivienda sea privativa del progenitor custodio, continuará residiendo en la misma tal y como lo venía haciendo, debiendo abandonarla el progenitor no custodio de la misma forma explicada en el párrafo anterior.