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Última revisión
11/06/2024

familia

¿Cuál es el régimen económico de las parejas de hecho y cómo se liquida?

Tiempo de lectura: 9 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 11/06/2024

Resumen:

El Tribunal Supremo ha establecido que no existe un régimen económico propio como el que se establece en los matrimonios, sino que habrá de regirse por los pactos reguladores establecidos por los miembros de la pareja. En caso de no existir tales pactos, se opta por la separación patrimonial y la independencia económica. 

En cuanto a la liquidación, habrá de estarse a las circunstancias del caso concreto. 


Las relaciones económicas de la pareja de hecho habrán de regirse por los pactos reguladores que al efecto establezcan ambos miembros tanto para el tiempo de convivencia como para después del cese. Esta afirmación deriva del hecho de la falta de analogía existente entre la pareja de hecho y el matrimonio, lo que supone que se niegue la existencia de un régimen económico propio como así se determina en el caso de las uniones matrimoniales. Lo anterior ha sido consolidado por el Tribunal Supremo reiteradamente y también acogido por las distintas audiencias provinciales como así refleja, entre otras, la sentencia de la AP de Madrid n.º 53/2023, de 30 de enero, ECLI:ES:APM:2023:1068.

Así pues, en relación con el régimen económico de las parejas de hecho, cabe extraer de la jurisprudencia del Tribunal Supremo las siguientes conclusiones (entre otras, la STS n.º 299/2008, de 8 de mayo, ECLI:ES:TS:2008:2187, y la STS n.º 416/2011, de 16 de junio, ECLI:ES:TS:2011:3634):

  • Con carácter general, no existe analogía entre la pareja de hecho y el matrimonio.
  • Las parejas de hecho se configuran como una modalidad de familia, pero no es equivalente al matrimonio, de ahí que no se transponga su régimen jurídico, salvo excepciones.
  • El mero hecho de la convivencia no supone la aparición de un régimen económico determinado.
  • Habrá de estarse a los pactos que en materia de relaciones económicas establezcan los convivientes, que podrán optar por el régimen de la comunidad de bienes o cualquier otro. No es necesario que el pacto sea expreso.

Por lo tanto, no existiendo régimen económico como tal, habrán de ajustarse las relaciones económicas a las normas específicas que en este sentido se prevean, a los pactos alcanzados por los integrantes de la pareja, en su caso, y, en defecto de lo anterior, se podrá acudir a la técnica del enriquecimiento injusto. Así señala la sentencia del Tribunal Supremo n.º 611/2005, de 12 de septiembre, ECLI:ES:TS:2005:5270:

«De ahí que la falta de igualdad entre el matrimonio y la unión de hecho conlleva que los convivientes no gocen de régimen económico matrimonial, a no ser que pacten cualquier tipo de sistema al amparo del artículo 1255 Código civil, de acuerdo con la libertad que tienen, no sólo para constituir la unión, sino también para atribuirle los efectos que consideren convenientes. Y también que no puedan aplicarse automáticamente las reglas que se refieren a la ruptura del matrimonio, salvo lo que diremos».

Si bien, la aplicación del enriquecimiento injusto para las reclamaciones entre parejas de hecho una vez se produce la ruptura de la convivencia no debe conllevar una excesiva generalización pues, puede crear riesgos para la seguridad jurídica, su aplicación ha de llevarse a cabo en supuestos concretos.

Es interesante, por ejemplo, el caso analizado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao n.º 177/2023, de 20 de junio, ECLI:ES:APBI:2023:407, en el que uno de los miembros de la pareja de hecho hace un ingreso de una cantidad correspondiente a una indemnización por un accidente en una cuenta bancaria abierta a nombre del otro miembro de la pareja. El que ingresó el dinero se lo reclama al otro tras la ruptura de la pareja. La audiencia resuelve al respecto:

«De lo expuesto se desprende que la demandante realizó el ingreso en la cuenta del demandado para contribuir en el sostenimiento de la familia, siendo consciente de la finalidad de utilización de la cantidad ingresada, no pudiendo por ello apreciarse que el demandado haya obtenido un enriquecimiento injusto; acción que, como tiene dicho se ha hecho por dicho Tribunal Supremo un desarrollo que no se encuentra regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión y en aplicación de todo lo expuesto no se aprecia error en la valoración de la prueba y ello por cuanto la situación de la actora no se vio empobrecida por su relación con el finado, ni éste vio incrementado su patrimonio con dicha relación, lo que ocurrió, tal y como la documental aportada con la demanda acredita es que ambos disfrutaron de la cantidad en beneficio de la familia y mantener el nivel de vida ordinario que ambos establecieron durante su relación como pareja de lo que resulta imposible entender que no haya una justa causa o en su caso que este aprovechamiento fuera injusto, entendiéndose, como dice la sentencia que en todo caso el beneficio que se dice del demandado estaba legitimado por la propia voluntad de la demandante».

Para proceder a la liquidación de las relaciones económicas de la pareja, la mayor parte de las normas autonómicas contemplan, como ya se ha dicho, la posibilidad de establecer pactos por los miembros de la pareja de hecho a los cuales habrá de atenderse preferentemente. Si no existen estos, se opta mayoritariamente en la jurisprudencia por la separación patrimonial y la independencia económica de los integrantes. 

Entonces ¿cómo se liquida el régimen económico? Habrá de estarse a las circunstancias del caso concreto. Al partir de la separación de patrimonios y en tanto no se aprecie influencia alguna de un integrante de la pareja en el patrimonio del otro, la respuesta es sencilla, cada uno es titular de sus bienes, derechos y obligaciones y no es necesario determinar nada al respecto. Los problemas pueden surgir en caso de incidencia de uno de los miembros en el patrimonio del otro, bien por las aportaciones que se hagan en bienes privativos del otro, bien porque se adquieran bienes en común.

Por lo tanto ¿qué sucede cuando ambos integrantes poseen bienes en común? Pues bien, en este caso, se tratará de una situación de copropiedad o condominio que se resolverá teniendo en cuenta las aportaciones de cada uno a la adquisición del bien. En este sentido, podrán estar a lo previsto en los pactos reguladores que hubieran establecido en su caso, o bien acordar atribuirlo a uno de ellos indemnizando al otro lo que corresponda o vender el bien y distribuir el precio obtenido entre ambos en la proporción que corresponda. Procederá, en su caso, el procedimiento de división de la cosa común.

Y si estamos ante un bien de uno de los miembros de la pareja en el que el otro ha realizado aportaciones, ¿cómo se resolverá esta situación al tiempo de la ruptura? Podrá tener el miembro no titular del bien derecho a que se le indemnicen las cantidades abonadas, ello sin perjuicio de su deber de contribuir a los gastos comunes y al mantenimiento de la casa. Asimismo, puede darse una acción de enriquecimiento injusto siempre que concurran los siguientes elementos (sentencia de la AP de Tarragona n.º 258/2022, de 5 de mayo, ECLI:ES:APT:2022:851):

  • El enriquecimiento de uno de los integrantes de la pareja, bien por aumento de su patrimonio bien por la no disminución del mismo que se hubiera producido de no mediar el acto del otro.
  • El correlativo y exacto empobrecimiento de otro miembro, bien por la salida de bienes de su patrimonio bien por el incremento de deudas que graven el mismo.
  • La ausencia de causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial.
  • La ausencia de precepto legal o de acto convencional que excluya la pretensión y autorice al demandado para incorporar o retener lo recibido.

Pues bien, como resumen de lo anteriormente expuesto resulta especialmente interesante la sentencia de la AP de Valencia n.º 515/2022, de 7 de diciembre, ECLI:ES:APV:2022:4404, la cual con cita a muchas otras señala:

«SEGUNDO. La jurisprudencia tiene declarado que, si bien las uniones extramatrimoniales o parejas de hecho merecen el reconocimiento como una modalidad de familia, tal reconocimiento lo es "sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos" (SSTS 611/2005, de 12 septiembre; 416/2011 de 16 de junio). Entre los integrantes de la unión extramatrimonial no existe un régimen económico matrimonial, sino economía y patrimonio personales independientes, salvo que se hubiera pactado expresamente un régimen de comunidad de algún tipo (STS 1048/2006, de 19 octubre; 40/2011, 7 febrero).

Las relaciones patrimoniales entre los integrantes de la unión se rigen por los pactos que hubieran alcanzado y en defecto de pacto entre los convivientes, deben aplicarse los principios generales del derecho (STS 130/2014, de 6 de marzo); así la STS 299/2008 de 8 de mayo señala que "debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones" (STS de 18 febrero 2003). La sentencia de 12 septiembre 2005, seguida por la de 22 febrero 2006, declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto... No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento (SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006)".

En esta materia, la SAP Navarra sección 3 de fecha 18 de mayo de 2021 establece "A fin de determinar la eventual existencia de enriquecimiento sin causa para uno de los integrantes de la pareja de hecho fruto de sus relaciones económico-patrimoniales, una vez extinguida la relación entre ambos, hemos resuelto en anteriores ocasiones que debe distinguirse 'entre los gastos efectuados por los miembros de la pareja susceptibles de ser encuadrados en el concepto de potestad doméstica y los gastos efectuados por uno de los miembros para contribuir a las adquisiciones que hubieran llevado a efecto su pareja sentimental, pues mientras los primeros no son susceptibles de reclamación y repetición, salvo que se acredite la existencia de pactos al respecto que indiquen lo contrario, los segundos podrán dar lugar a la reclamación que corresponde por el valor de su aportación, 'en la medida en que no se consideren meras contribuciones a las necesidades de la pareja encuadrables en el ámbito de la potestad doméstica'' (Sentencias de esta Sección 594/2019 de 22 noviembre. JUR 2020\46570; 24/2016 de 22 enero. JUR 2016\146757; 272/2015 de 30 junio. JUR 2016\14660). El derecho al reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes ha sido también reconocido recientemente por el Tribunal Supremo en sentencia 168/2021 de 24 marzo (JUR 2021\105765). Aunque su doctrina venía referida al caso concreto de adquisición de un bien inmueble común a ambos integrantes de la pareja de hecho y la acción ejercitada no era la de enriquecimiento injusto sino la acción de división de la vivienda y derecho de uso, tanto más habrá de reconocerse ese derecho en el caso de que se acredite enriquecimiento sin causa en un supuesto de aportaciones de ambos integrantes de la unión extramatrimonial para la adquisición de un bien propio de uno de ellos"».