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1770 - ¿Cuál es el procedimiento a seguir para reclamar el impago de la pensión de alimentos a los hijos por vía civil?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 21/06/2024
En el orden civil, no se ha previsto un cauce procesal específico para la problemática de los incumplimientos de las medidas relativas al pago de la pensión de alimentos. De esta forma, a la hora de llevar a cabo la reclamación del impago de la pensión alimenticia a los hijos, debemos atender a la regulación prevista para la ejecución dineraria que se encuentra recogida en artículos 571 a 698 de la LEC.
En aquellos supuestos en los que el obligado al pago de la pensión alimenticia a los hijos no efectúa el pago mensual de la misma, el otro progenitor podrá, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentar una demanda de ejecución a los efectos de solicitar que se cumpla la resolución en la que se impone la medida o que homologa el convenio regulador en el que se estipula la misma.
CUESTIÓN
¿Qué ocurrirá en aquellos supuestos en los que, habida cuenta la mayoría de edad de los hijos comunes, se haya establecido la pensión de alimentos en escritura pública?
Esta también podrá ser ejecutada toda vez que el apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce, a través de su punto 4.º, el valor de la escritura pública como título ejecutivo, reconociéndose, de manera específica su ejecutoriedad en el apartado 2 del artículo 90 del Código Civil: «Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio».
Procedimiento de ejecución de la pensión de alimentos
En el orden civil, el legislador no ha previsto un cauce procesal específico para la problemática de los incumplimientos de las medidas relativas al pago de la pensión de alimentos, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los pronunciamientos sobre medidas derivadas de procesos de nulidad, separación o divorcio se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en su libro III «relativo a la ejecución forzosa y medidas cautelares» (artículos 517 y siguientes de la LEC). Ahora bien, sí se prevén, en este sentido, ciertas especialidades que, en el caso que nos ocupa, versan sobre la posibilidad de que al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan le sean impuestas, por el letrado de la Administración de Justicia, multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 de la LEC, sin perjuicio de hacerse efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.
Así pues, a la hora de llevar a cabo la reclamación del impago de la pensión alimenticia a los hijos, debemos atender a la regulación prevista para la ejecución dineraria que se encuentra recogida en el título IV del libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 571 a 698 de la citada ley).
A TENER EN CUENTA. Cabe advertir que, en este tipo de ejecución, la ley posibilita que se establezca una ampliación de la ejecución sin necesidad de retrotraer el procedimiento para aquellos casos en los que, tal y como ocurrirá en los supuestos que nos ocupan, una vez despachada ejecución, vencieran nuevos plazos de la obligación. Esta ampliación podrá ser directamente solicitada en el escrito de interposición de la demanda ejecutiva (artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
CUESTIONES
1. ¿A partir de qué momento podremos ejecutar la resolución judicial en la que se establezca la medida relativa a la pensión alimenticia de los hijos?
Para contestar esta cuestión es necesario el análisis de tres preceptos de la LEC:
- El artículo 525 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deniega la ejecución provisional, de los procesos sobre nulidad de matrimonio, separación y divorcio.
- El artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del cual las medidas acordadas en sentencia son eficaces, aun cuando la resolución que establece las medidas definitivas hubiera sido recurrida.
- El artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impide que se despache ejecución de las resoluciones dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme.
En este sentido, resulta de interés traer a colación el auto dictado por la Audiencia Provincial de Girona n.º 39/2012, de fecha 29 de febrero, ECLI:ES:APGI:2012:34A, que otorga una respuesta clara y concisa al respecto:
«La aparente contradicción ha sido resuelta por la jurisprudencia (por todas las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona 15/12/08) en el sentido de considerar que "La necesaria conciliación de ambos preceptos exige una interpretación sistemática de los mismos. El artículo 774, cuyo apartado quinto, como hemos visto, excluye del efecto suspensivo del recurso a las medidas adoptadas en la sentencia, relaciona en su apartado cuarto las medidas que debe contener la misma que son las que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas, las relativas a los hijos, vivienda, cargas y disolución, son directamente ejecutables desde el momento en que se dicta la sentencia, resultando de aplicación, no las previsiones de los artículos 524 y siguientes de la LEC, sino las de los artículos 538 y siguientes. Las demás medidas, como la relativa a la pensión compensatoria, indemnización por nulidad del matrimonio o compensación por desequilibrio patrimonial regulado en el Código de Familia, se encuadran dentro de los pronunciamientos que regulan las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso, a que se refiere el artículo 525 de la LEC que es susceptible de ejecución provisional". La consecuencia de todo ello es que, en este caso, aun cuando la sentencia de divorcio haya sido objeto de recurso, la parte a quien interese puede pedir ante el juzgado de primera instancia que la dictó la ejecución definitiva, que no provisional, de las medidas acordadas en sentencia en cuanto a régimen de visitas y pensión de alimentos, así como que se deje sin efecto la ejecución del auto de medidas provisionales».
Atendiendo a lo anterior, cabe analizar si se aplica a la ejecución de una pensión de alimentos el plazo previsto en el art. 548 de la LEC. La doctrina mayoritaria determina que no es de aplicación: «En materia de alimentos, en ejecución de una sentencia de divorcio la Audiencia Provincial de Valladolid (Auto 4 septiembre 2.008), estableció que es directamente ejecutable la medida sobre el pago de la alimenticia, resulta inútil conceder al ejecutado el "plazo de espera" del art. 548 LEC, una vez incumplida la obligación en el momento en que debió cumplirse» (AAP de Barcelona n.º 421/2017, de 28 de septiembre, ECLI:ES:APB:2017:9245A). Sin embargo, los tribunales pueden no admitir la ejecución hasta que no transcurran veinte días desde que no se hubiesen dictado: «El Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª) de 7 de junio de 2010 mantiene el criterio señalado, incluso en supuesto de Sentencia dictada en el ámbito del derecho de familia, al no afectar el pronunciamiento a ejecutar a situaciones urgentes, o merecedoras de especial protección» (AAP de Toledo n.º 226/2022, de 21 de septiembre de 2022, ECLI:ES:APTO:2022:201A). Por tanto, hay que tener presente estos dos criterios doctrinales para ejecutar la resolución judicial.
2. ¿Qué órgano resulta competente para el conocimiento de la solicitud de ejecución de la prestación alimenticia?
La competencia recaerá sobre el mismo órgano que dictó la resolución objeto de ejecución (artículo 545.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 776 de la misma).
¿Y quién ostenta legitimación para entablar la acción ejecutoria?
Respecto a la legitimación activa para el ejercicio de la ejecución forzosa por impago de la pensión alimenticia, resulta de interés traer a colación el auto de la Audiencia Provincial de Almería n.º 240/2019, de 21 de mayo, ECLI:ES:APAL:2019:1253A. A través de este, la sala estudia el recurso interpuesto por el progenitor ejecutado, mediante el que alega la falta de legitimación activa de la progenitora ejecutante de una sentencia de divorcio por impago de pensión alimenticia, habida cuenta que, a fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, el hijo contaba con 19 años de edad.
En este sentido, señala la sala que, tal y como acertadamente resuelve la resolución de instancia objeto de recurso, el progenitor conviviente con el hijo mayor de edad se encuentra legitimado para instar el procedimiento de ejecución forzosa por impago de la pensión alimenticia:
«(...) del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge sobre los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. (...) No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2.º del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran.
De todo lo expuesto se concluye que en los procesos matrimoniales, sólo el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad, en el sentido anteriormente expresado en orden a la convivencia, que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2.º del Código Civil, se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos y/o gastos extraordinarios de aquellos hijos, por tanto también para solicitar su ejecución, lo que no sucede en aquellos otros procesos como el de alimentos entre parientes, en los que solo están legitimados los hijos mayores de edad para solicitar alimentos a sus progenitores (...); por tanto, sólo quien fue demandante o demandado en aquel procedimiento, está legitimado para defender el derecho de los hijos en ejecución. Conforme a la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril y 30 de diciembre de 2.000, las partes necesarias en un proceso de familia son los cónyuges, y los progenitores tienen por ende legitimación para reclamar los alimentos del artículo 93.2 del Código Civil, como igualmente tienen legitimación para instar el cumplimiento forzoso de esos alimentos y/o gastos extraordinarios (resoluciones de AP Madrid 20-7-2012, Asturias 9/7/2007, Tarragona 4-10-2012 entre otras)».
Conforme a lo anteriormente expuesto, podríamos concluir que el hijo mayor de edad no se encuentra legitimado para reclamar el pago de la pensión de alimentos establecida en resolución derivada de un proceso matrimonial. Esta es también la conclusión a la que llegan los magistrados de la Audiencia Provincial de Barcelona (SAP de Barcelona n.º 448/2015, de 16 de junio, ECLI:ES:APB:2015:6354):
«No reclama el actor como titular de un derecho de alimentos entre parientes, sino como supuesto beneficiado de una pensión concedida a su madre para alimentarlo. De hecho y a pesar del cauce elegido (juicio verbal de alimentos entre parientes) está instando la ejecución parcial de una sentencia matrimonial. No es él el beneficiario de un derecho que corresponde sólo a su madre, única legitimada como cónyuge en un proceso matrimonial (arts. 233-4 CCCat y 74, 81, 85 y 104 C.c.) para reclamar y percibir las pensiones de alimentos a favor de los hijos menores y mayores de edad [STS, Civil sección 1 del 12 de julio de 2014 (ROJ: STS 3438/2014- ECLI:ES:TS:2014:3438), SAP. Civil sección 18 del 04 de marzo de 2011 (ROJ: SAP B2600/2011- ECLI:ES:APB:2011:2600) y SAP. Civil sección 18 del 02 de junio de 2010 (ROJ: SAP. B 6604/2010- ECLI:ES:APB:2010:6604)]».
Por último, concluye la sala advirtiendo que los pagos directos al hijo de una pensión fijada a favor de la madre no permutan la naturaleza jurídica de la obligación, hasta el punto de que la madre puede estar en disposición de reclamar por los impagos.
CUESTIÓN
¿Podrá oponerse a la demanda ejecutiva el progenitor deudor alegando la disminución de ingresos o precariedad económica?
No, las causas de oposición se encuentran expresamente tasadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 556 y siguientes de la referida ley). Las meritadas causas son circunstancias que facultan al progenitor deudor a instar, una modificación de medidas o, en su caso, la extinción de la misma pero no se constituyen como causas de oposición a la ejecución.
¿Existe un plazo para reclamar la pensión de alimentos?
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1966 del Código Civil, la acción para exigir el cumplimiento de la prestación de alimentos prescribe transcurridos cinco años.
Por su parte, el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a la caducidad de la acción, prevé la caducidad de la acción ejecutiva en sentencia, en resolución del tribunal o del letrado de la Administración de Justicia si no se interpone dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.
Sin embargo, tal y como refiere, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba n.º 308/2017, de 27 de junio, ECLI:ES:APCO:2017:589A, en materia de derechos futuros, cuyo nacimiento se produce por el transcurso temporal, como sucede en materia del derecho de alimentos, el plazo de caducidad del título tiene como dies a quo el del nacimiento del derecho, no el de la fecha del título ejecutivo en que se funden. Esta circunstancia es predicable tanto respecto al instituto de la prescripción como el de la caducidad, pues la prestación de alimentos nace desde el día en que se puede reclamar, momento a partir del cual comienza el cómputo del plazo de prescripción de la acción para pedir el pago de alimentos, al propio tiempo que comienza a correr el plazo de caducidad del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, podemos concluir que solo podrán excluirse de la acción ejecutiva, en su amparo judicial, las obligaciones incumplidas en periodos que se sitúen más allá del lapso temporal de prescripción en el artículo 1966 del Código Civil. De tal manera que si interponemos una demanda de ejecución de alimentos el 1 de septiembre de 2021, solo podremos reclamar los alimentos debidos desde el día 1 de septiembre de 2016, pues los alimentos debidos como consecuencia del impago de la pensión de alimentos de los meses anteriores están prescritos.
En este sentido, es importante recordar que, tal y como señala el artículo 1973 del Código Civil, la interposición de la denuncia por impago de la pensión de alimentos interrumpe el plazo de prescripción civil.
A TENER EN CUENTA. El Código Civil Catalán recoge un plazo de prescripción trienal (artículo 121-21). Así, si la fecha de interposición de la demanda ejecutiva data del 01/02/2020 y se reclaman alimentos desde enero de 2017 a junio de 2019, la mensualidad relativa al mes de enero de 2017 estaría caducada. Puede consultarse, a modo de ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 152/2021, de 22 de abril, ECLI:ES:APB:2021:3481A.
Embargabilidad del salario mínimo interprofesional
De conformidad con lo previsto en apartado 1.º del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada por el salario mínimo interprofesional. Sin embargo, la antedicha previsión no resulta de aplicación cuando se procede a la ejecución de sentencia que condena al pago de alimentos, señalando en este sentido el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que:
«(...) en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada».
En consecuencia, aunque el salario del progenitor deudor sea inferior al salario mínimo interprofesional (cuya cuantía para este año 2024 se sitúa en los 1134 euros), es embargable.