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31/05/2024

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¿Cuáles son los bienes que integran el inventario de la sociedad de gananciales?

Tiempo de lectura: 10 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 31/05/2024

Resumen:

De acuerdo a lo dispuesto en el CC, los bienes gananciales al momento de la disolución, el importe del valor de los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento y el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad a cargo de un solo cónyuge y las que constituyen créditos de la sociedad contra este, se comprenden dentro del activo de la sociedad.


El activo de la sociedad de gananciales son los bienes existentes en la sociedad de gananciales en el momento de su disolución.

De acuerdo con el artículo 1397 del Código Civil, habrán de comprenderse en el activo de la sociedad:

  • Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
  • El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
  • El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo solo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra este.

El problema con respecto a la valoración del activo radica en determinar el momento de la valoración del mismo, ya que desde el momento de la disolución de la sociedad de gananciales hasta el momento de la liquidación podrá transcurrir un periodo de tiempo en el que, alguno de los bienes, pueden sufrir devaluaciones.

La jurisprudencia y doctrina mayoritaria entienden que el momento a tener en cuenta para la valoración de los bienes del activo es el de la liquidación de la sociedad de gananciales y no el de la disolución del matrimonio, pues la misma no equivale a su completa extinción inmediata. En este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid n.º 4/2016, de 12 de enero, ECLI:ES:APVA:2016:32:

«(...) El problema radica en determinar el momento de la valoración. Pues desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta que se ha producido la liquidación ha trascurrido un período de tiempo que devalúa el vehículo. Mientras que el apelante sostiene que debe fijarse como valoración el momento de la disolución, la sentencia se remite al de la liquidación. 

La resolución ha optado por la solución adecuada, porque es la doctrina marcada por el TS. En su reciente sentencia el más Alto Tribunal nos dice que esa es la doctrina tradicional (14/01/2015 y 21/10/2005). 

Para el avalúo de los bienes debe tomarse en cuenta su valor a la fecha en que se practique la liquidación y no a la fecha de disolución de la sociedad. La disolución de la sociedad no equivale a su completa extinción inmediata, pues determina la apertura del pertinente proceso o periodo de liquidación en el que la sociedad subsiste y conserva su personalidad jurídica como sociedad en situación de liquidación. De modo que sigue conservándolos rasgos característicos del modelo de sociedad diseñado por el Código Civil. No cabe la posibilidad de modificar la mentada doctrina, por razón de equidad, en atención al tiempo transcurrido desde que se produjo la disolución de la sociedad y la liquidación de la misma».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 517/2014, de 14 de enero de 2015, ECLI:ES:TS:2015:272

«En este contexto, debe señalarse que es doctrina jurisprudencial que la disolución de la sociedad no equivale, por sí sola, a su completa extinción inmediata, pues determina la apertura del pertinente proceso o periodo de liquidación en el que la sociedad subsiste y conserva, si con anterioridad la tuviera, su personalidad jurídica como sociedad en situación de liquidación. De modo, que sigue conservando los rasgos característicos del modelo de sociedad diseñado por el Código Civil.

En este contexto, y con mayor detalle, debe precisarse que en este periodo de liquidación el criterio rector o central de la distribución o reparto de pérdidas o ganancias viene establecido por la voluntad de los socios; de suerte que las operaciones de liquidación habrán de hacerse con arreglo a lo dispuesto en el contrato social y, en su caso, a lo convenido con posterioridad a los acuerdos sociales sobre liquidación y partición de la sociedad; respetando los límites impuestos por la norma al respecto, y conforme al principio de buena fe.

No obstante, cuando nada se ha convenido, caso que nos ocupa, el Código Civil, fuera de toda razón de equidad que no traiga causa de un fundamento normativo establece, como régimen subsidiario, el relativo a la partición de la herencia (1708 del Código). De este modo, el anterior criterio derivado del pacto en orden a la distribución de ganancias o pérdidas, referido o concretado respecto a las variaciones u oscilaciones que pudiera presentar el valor del patrimonio social, es suplido por el criterio normativo que se infiere de las reglas y principios básicos del instituto que, de forma más plena, desarrolla el transcurso de las notas de la comunidad en un proceso de división, esto es, la partición de herencia.

Obsérvese, en este sentido, como el Código Civil, sin mayores precisiones técnicas, subsume la fase de liquidación de la sociedad en el alcance expansivo que presenta el propio concepto de partición: "La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias", artículo 1708; para, acto seguido, dejar sentado que esta aplicación subsidiaria del régimen particional no solo es formal, sino material: "así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan". De ahí, que el valor referencial del instituto de la partición no se limite en este campo a la aplicación del artículo 1.045 del Código Civil que, en sede de colación, establece la preferencia de la partición como momento determinante para la valoración de los bienes hereditarios, sino que abarque, además, todos aquellos preceptos que son expresión directa de los principios y reglas de corte consorcial o comunitario, particularmente de los que establecen la igualdad de trato y proporcionalidad respecto del reparto de las ventajas y daños acontecidos o que traigan causa del estado de indivisión (artículos 1061 y 1069, entre otros).

Desde este contexto interpretativo se comprende mejor la preferencia por la fase de liquidación, como momento determinante para la valoración del patrimonio social, pues su relevancia no deriva de la oportunidad que presenta la necesidad de optar por un único momento de valoración del patrimonio social, disolución o liquidación, sino por ser la fase en la que, de forma natural, pueden materializarse los principios y reglas del fundamento de comunidad que informa la caracterización básica que define el contrato de sociedad, ya como existencia de un fondo común y lucro común partible (artículo 1.665 del Código Civil), o bien, respecto de la regla de la proporcionalidad, conforme a lo aportado en el fondo común, como criterio en la distribución de ganancias o pérdidas ante la ausencia de pacto al respecto (artículo 1.689 del Código Civil); de forma que, en principio, los incrementos o disminuciones que afecten al valor del patrimonio social resultan de riesgo y ventaja de todos los socios».

Pago de deudas de la sociedad de gananciales (valoración del pasivo)

De acuerdo con el artículo 1398 del Código Civil, el pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:

  • Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
  • El importe actualizado del valor de los bines privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.
  • El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

Terminado el inventario, se pagarán, en primer lugar, las deudas de la sociedad comenzando por las alimenticias que, en cualquier caso, tendrán preferencia.

Respecto de las demás, si el caudal inventariado no alcanzase para ello, se observará lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos como resulta del artículo 1399 del CC. Este precepto recoge el aforismo «antes es pagar que partir» y constituye, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo n.º 563/2006, de 1 de junio, ECLI:ES:TS:2006:3326, «(...) una norma en beneficio y protección de los acreedores, ajena al interés de los propios cónyuges: se refiere a la división propiamente dicha y no a la liquidación; se entiende que este artículo, relacionado con el 1403, señala la preferencia de los acreedores comunes frente a los cónyuges. No hay, pues, infracción de tal artículo cuando se reconocen unas deudas, se incluyen en el pasivo del inventario y se hace la división y adjudicación en la liquidación. Antes de la ejecución material, podrán los acreedores exigir una preferencia sobre los créditos, pero no uno de los cónyuges frente al otro».

Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial. Si como consecuencia de lo anterior resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro (artículo 1401 Código Civil).

CUESTIÓN

Las deudas por impago de la pensión de alimentos, ¿son deudas de carácter ganancial?

No, las deudas que se generen por impago de pensiones de alimentos de un cónyuge frente a otro no son deudas de carácter ganancial, por lo que no son pasivo de la sociedad de gananciales y no podrán tenerse en cuenta a los efectos de la liquidación. La pensión por alimentos es una obligación personalísima del obligado.

Así lo aclara la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares n.º 501/2012, de 12 de noviembre, ECLI:ES:APIB:2012:2643, «(...) el pago de la pensión por alimentos es una obligación personalísima del obligado que se dilucida en procedimientos judiciales aparte y que no son pasivo de la sociedad legal de gananciales que puedan tenerse en cuenta a efectos de su liquidación. Por lo que se refiere a las deudas con la Comunidad de Propietarios el problema es distinto, aunque merece igual decisión desestimatoria, en cuanto persiste en esta alzada la conclusión de que no se ha probado que la actora las haya pagado a sus exclusivas expensas, aunque actualmente vea comprometido su patrimonio por demandas judiciales al respecto, lo que tampoco tiene encaje en el actual procedimiento, por la ausencia acreditativa de la premisa que le sirve de fundamento».

Finalmente, resulta ejemplificativa la sentencia del Tribunal Supremo n.º 498/2017, de 13 de septiembre, ECLI:ES:TS:2017:3274, que señala:

«El recurso ha de ser desestimado ya que se fundamenta en la inaplicación por la Audiencia de una norma —la del artículo 1355 CC— en relación con la doctrina de los actos propios; cuando es lo cierto que dicha norma, en efecto, no resulta de aplicación al caso planteado. Según dispone el citado artículo, podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

No se trata aquí de tal atribución de ganancialidad, sino de la aportación por uno de los cónyuges —en este caso el esposo— de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la cual tiene carácter ganancial en este caso. Por tanto la norma que resulta aplicable —según la cual ha resuelto, sin citarla, la sentencia impugnada— es la del artículo 1398- 3.ª CC, según la cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales "el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad".

Es esta la situación creada ya que consta, según declara probado la Audiencia, que el esposo pagó con dinero privativo la cantidad a que se refiere la sentencia para amortización del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble ganancial, haciendo frente de ese modo con dinero propio a una deuda ganancial, por lo que surgió desde entonces el crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que ahora debe integrarse en el pasivo de la misma».