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Última revisión
05/06/2024

familia

1480 - ¿En qué casos puede prohibirse el régimen de visitas a familiares del menor en la custodia exclusiva?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 05/06/2024

Resumen:

La doctrina y la jurisprudencia han abogado por un claro e independiente derecho a relacionarse con la familia de ambos progenitores, siempre y cuando estas relaciones sean óptimas y beneficiosas para el desarrollo psico-emocional y personal del menor.


El interés superior del menor es lo que ha generado que tanto la doctrina como la jurisprudencia aboguen por un claro e independiente derecho a relacionarse con la familia de ambos progenitores, con independencia del régimen de custodia o de visitas establecido. Si bien, esto se producirá siempre y cuando dichas relaciones sean óptimas y beneficiosas para el desarrollo psico-emocional y personal del menor; de lo contrario, estas visitas serán prohibidas en aras de velar por el bienestar integral del menor en cuestión.

Hay que partir de los artículos 94 y 160.2 del Código Civil:

  • En el párrafo sexto del art. 94 del CC se establece que: 

«Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad».

«No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.

En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores».

En este punto, interesa traer a colación la sentencia que a continuación se indica, en tanto en cuanto prohíbe el régimen de visitas a la tía del menor por considerar que esta no es una influencia beneficiosa. Nos estamos refiriendo a la STS n.º 516/2015, de 16 de septiembre, ECLI:ES:TS:2015:3831, la cual no fija un régimen de visitas en favor de tía paterna, al establecer en su fundamento de derecho segundo que:

«En efecto, cabe entender que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. Esta situación privilegiada, junto con la proximidad en el parentesco y su experiencia, distingue a los abuelos de otros parientes y allegados, que también pueden coadyuvar al mismo fin. De acuerdo con todo lo anterior, la modificación legislativa que se aborda en esta ley persigue un doble objetivo. En primer lugar, singularizar desde un aspecto sustantivo, de forma más explícita y reforzada, el régimen de relaciones entre los abuelos y los nietos... Igualmente es objeto de atención el artículo 160 del Código Civil), cuya aplicación no sólo se circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales, y pretende articular una salvaguarda frente a otras situaciones como el mero desinterés de los progenitores o la ausencia de uno de ellos que en tales circunstancias perjudicase las relaciones de los nietos con sus abuelos.

Esta mención a los abuelos es extensible a los allegados, en su caso, como ocurre con los tíos, cuando su influencia sea beneficiosa y en interés del menor.

En igual sentido la Carta Europea de los Derechos del Niño incide en la relación con la familia extensa en interés del menor lo que, sin duda, influirá como factor de socialización, de estabilización emocional y crecimiento personal.

Aplicada la referida normativa y doctrina al caso de autos debemos declarar que en la sentencia recurrida se vela por el interés de la menor, concretándose la justa causa que impide la relación de la menor con su tía paterna. En la sentencia recurrida se deniega el contacto no solo por el enfrentamiento entre los hermanos, sino por la negativa influencia que tendría sobre la menor el contacto con una tía que no conoce y que puede desestabilizar a la menor».

CUESTIÓN

¿Puede prohibirse un régimen de visitas a familiares de los menores teniendo en cuenta el interés de los progenitores?

No, la STS n.º 689/2011, de 20 de octubre, ECLI:ES:TS:2011:6491, se reitera en que lo relevante ha de ser siempre el interés del menor, no el de los padres, y lo ha hecho en los siguientes términos:

«(...) la Sentencia recurrida ha tenido en cuenta, no el interés del menor, sino el del padre de los menores. Para llegar a esta conclusión debe utilizarse nuestra jurisprudencia más reciente. Así, por ejemplo, la STS 576/2009 decía "Que las relaciones entre el padre y los parientes de su mujer no deben influir en la concesión del régimen de visitas (S. 20 de septiembre de 2002, núm. 858)"; la STS 858/2002, de 20 septiembre consideró que no constituía justa causa para la denegación de las visitas de los abuelos a los nietos la animadversión del padre hacia la familia de la madre ya fallecida, ni la influencia hipotética que los abuelos pudieran tener sobre sus nietos. Por todo lo anterior, hay que concluir que en la Sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta lo que constituye el verdadero núcleo de la cuestión, es decir, el interés del menor, porque la causa alegada solo de manera indirecta e hipotética puede afectar a los menores. Procede, en consecuencia, reconocer el Derecho del nieto a relacionarse con su abuela, ahora recurrente».

Como ejemplo de denegación de las visitas entre los abuelos y los nietos cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo n.º 532/2018, de 27 de septiembre, ECLI:ES:TS:2018:3377, que no permite las visitas fijadas en instancia en un punto de encuentro, atendiendo no solo a las malas relaciones entre los adultos, sino también a la desvinculación familiar, indicando lo siguiente:

«(...) si bien es cierto, y así lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que el interés de los menores se ha de salvaguardar en todo caso, también lo es que no pueden relativizarse las relaciones existentes entre los dos grupos de adultos y que la justa causa para negar las comunicaciones, visitas y estancias de las nietas con sus abuelos viene condicionada no solo por unas reiteradas denuncias, condenas, alejamientos, etc., sino por la absoluta desvinculación familiar durante un periodo considerable de tiempo (la mayor desde los cuatro años; la pequeña no les conoce) y, especialmente, por el riesgo que para las niñas va a suponer estas vistas, por muy restrictivas que sean, y por la evidente influencia sobre las nietas de animadversión hacia la persona de sus padres, que la sentencia deduce de comportamiento tan anómalo y reprochable de los abuelos con su hijo y nuera, que no han asumido verdaderamente su papel de abuelos desde que dejaron de relacionarse con sus nietas, con el irreversible efecto que el transcurso del tiempo ha ocasionado en el desarrollo de la vida familiar desde que cesaron estas comunicaciones, salvo que se reconduzca la situación».