¿Cómo ejercitar la acción... cónyuges?
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Última revisión
20/06/2024

familia

570 - ¿Cómo ejercitar la acción de división de cosa común de los bienes que han pertenecido a ambos cónyuges?

Tiempo de lectura: 9 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 20/06/2024

Resumen:

De acuerdo con el artículo 437.4 de la Ley de la LEC, la acción de división de cosa común se podrá acumular a la acción de separación o divorcio. Están legitimados activamente cualquiera de los cónyuges o excónyuges propietarios de la cosa que se pretende dividir. Además, la acumulación producirá el efecto de discutirse todas las acciones en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.


De acuerdo con el artículo 437.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acción de división de cosa común se podrá acumular a la acción de separación o divorcio:

«No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:

(...)

4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos».

Si bien la acción de división de cosa común entre los cónyuges también puede ejercitarse como una acción principal, en este caso, habrá de sustanciarse por los trámites del juicio verbal con independencia de la cuantía. El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, ha modificado el art. 250.1 de la LEC y añade el ordinal 16.º por lo que, a partir del 20 de marzo de 2024, el procedimiento se determina por razón de la materia.

Artículo 250.1.16.º de la LEC:

«1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

(...)

16.º Aquéllas en las que se ejercite la acción de división de cosa común».

¿Qué juzgado será el competente para resolver la acción de división de cosa común? 

En lo casos en los que acción de división se ejercita una vez ya se haya dictado la sentencia de separación o divorcio, tendremos que distinguir en si el mismo es de mutuo acuerdo o contencioso.

En los casos en que la separación o divorcio sea de mutuo acuerdo, podemos señalar como ejemplo el auto de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 270/2008, de 15 de septiembre, ECLI:ES:APM:2008:11958A, que declara competente al juzgado de primera instancia y no al de familia, ya que en este caso no se ejercita acción alguna de disolución de sociedad matrimonial que ya se había ejercitado con anterioridad, sino lo que se ejercita es una acción de división de cosa común, para la que no tiene competencia el juzgado de familia.

En caso de que el procedimiento de divorcio haya sido contencioso, el criterio sobre la competencia no es unánime. El criterio mayoritario sostiene, igual que en el caso de los procedimientos de separación o divorcio de mutuo acuerdo, que la competencia para solventar la acción de división de cosa común corresponde a los juzgados de primera instancia. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 904/2006, de 18 de septiembre, ECLI:ES:TS:2006:5555, niega lo aludido por una de las partes de que la competencia venía atribuida a los juzgados de familia por tratarse de la liquidación de la sociedad de gananciales posterior a su disolución por separación decretada judicialmente. Y lo niega por dos razones:

1. En primer lugar, porque no se trata de una alteración de lo pactado en las medidas acordadas en el convenio ni de la propia liquidación de la sociedad conyugal pues lo acordado por las partes fue proceder privativamente a la venta del inmueble si se obtenía determinado precio por él, para lo que resultaba necesario el concurso de un tercero, sin que en consecuencia se tratara de un acuerdo directamente ejecutable. El hecho de que las partes, en un plazo ya dilatado, no hayan podido obtener el propósito de venta en determinadas condiciones faculta a cualquiera de ellas para el ejercicio de la acción de división de cosa común para lo cual la competencia viene atribuida a los juzgados de primera instancia.

2. En el presente proceso no solo se ejercía la acción de división sino, además, otra de indemnización de daños y perjuicios cuyo conocimiento desde luego no habría de corresponder a los juzgados de familia dada la exclusividad de competencia sobre las materias que han sido especialmente atribuidas.

Otro ejemplo, lo encontramos en el auto de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 65/2010, de 20 de enero, ECLI:ES:APM:2010:2320A, que señala que la existencia de bienes en común y proindiviso adquiridos por los cónyuges, durante la vigencia del régimen matrimonial de separación de bienes, con posibles deudas derivadas de los mismos, se presentaría como una comunidad de bienes en los términos previstos en el artículo 392 y siguientes del Código Civil. Y para poner fin a la misma, tras la disolución de dicho régimen resulta evidente que ha de bastar el ejercicio de la acción de división de cosa común, según los trámites del juicio declarativo que, por su cuantía, corresponda.

¿Quiénes están legitimados en este procedimiento de acción de división de la cosa común?

Legitimación activa

De acuerdo con el ya mencionado artículo 400 del Código Civil, ningún propietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier momento que se divida la cosa común.

Por lo tanto, a la vista de lo anterior, estarán legitimados activamente cualquiera de los cónyuges o excónyuges propietarios de la cosa que se pretende dividir.

De acuerdo con el artículo 403 del Código Civil, los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Por lo que, ¿están legitimados activamente los acreedores o cesionarios? El Tribunal Supremo, a través de su sentencia n.º 24/2011, de 28 de enero, ECLI:ES:TS:2011:225, dispone que los acreedores de los copropietarios carecen de legitimación activa para pedir la división. El derecho que se les reconoce es triple:

  • La concurrencia a la división, para comprobar que la división se hace de una manera correcta, sin que se produzca fraude.
  • La oposición a la división, que sirve para salvaguardar los derechos de los acreedores en un momento anterior a la división.
  • La impugnación, en relación con la división, que se dará en un momento posterior, para garantizar sus derechos.

CUESTIÓN

Una tercera persona adquiere un bien adjudicado a uno de los cónyuges tras la liquidación del régimen económico matrimonial y de división del bien. ¿Podrá este tercer interesado solicitar la ejecución de la resolución por la que se divide el patrimonio común de los cónyuges?

Para dar respuesta a esta cuestión es interesante traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 598/2009, de 18 de septiembre, ECLI:ES:TS:2009:5440, que señala que esa tercera persona carecería de derecho real alguno sobre la parte de la cosa y únicamente ostentaría un derecho de carácter personal frente al cónyuge que le vendió dicha porción, derivado del contrato de compraventa. En consecuencia, la acción que podría asistir a esa tercera persona serán las de carácter personal frente a su vendedor y nunca frente a terceros, por lo que, no tendrá legitimación activa para instar una acción de división de cosa común o, en su caso, la ejecución de la misma.

Legitimación pasiva

La legitimación pasiva la ostentará en este caso el cónyuge que no haya instado la acción de división de cosa común.

CUESTIÓN

«A» es copropietario junto con el matrimonio compuesto por «B» y «C» de una finca sita en Marbella. ¿«A» podrá dirigir la acción de división de cosa común contra uno solo de los cónyuges o debe de demandar a ambos cónyuges?

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 728/2000, de 10 de julio, ECLI:ES:TS:2000:5665, señala que la demanda debe de ser dirigida contra ambos cónyuges y ello impone que han de ser llamados conjuntamente al proceso. La doctrina jurisprudencial así lo viene exigiendo al declarar que el litisconsorcio se convierte en necesario.

¿Se puede acumular la acción de división de cosa común al procedimiento de separación o divorcio?

Sí, de acuerdo con el mencionado artículo 437.4.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

«En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos».

La petición de división de cosa común, aunque se acumule al procedimiento de separación o divorcio, debe formularse de forma expresa y diferenciada en la demanda, ya que se trata de una pretensión diferenciada, además, como ya hemos señalado, para ejercer acumuladamente la acción de divorcio y la acción de división de los bienes comunes, no debe existir controversia sobre la titularidad común de los bienes (sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 350/2015, de 14 de mayo, ECLI:ES:APB:2015:4871). 

¿Qué efectos producirá la acumulación? En primer lugar y de acuerdo con el artículo 71.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas las acciones en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.

En este sentido, es interesante la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 199/2014, de 28 de febrero, ECLI:ES:APM:2014:3625, donde la sentencia apelada deniega la admisión a trámite de la pretensión relativa a la acción de división de cosa común, de disolución de comunidad ordinaria indivisa, por considerar inadecuada la acumulación de acciones en razón a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, en este caso, tampoco se considera competente el juzgado de familia. Sigue la sentencia señalando que los juzgados de familia tienen competencia para el conocimiento del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como quiera que el artículo 808 del mismo texto legal permite la posibilidad de solicitar la formación de inventario una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en cuestión, y a tenor de esta normativa específica contenida en dicha excepción cuarta del número 3 del citado precepto, y por tratarse de una cuestión meramente económica entre los cónyuges, no se entendería que siendo competente el juzgado de familia para la liquidación de cualquier régimen matrimonial, no lo sea para conocer de la acción de división de cosa común, si es que los cónyuges hacen uso de la facultad que legalmente ahora se les reconoce.