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2040 - ¿Qué características tiene la pensión compensatoria y cuándo procede?
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Fecha última revisión: 07/06/2024
La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, que descansa sobre tres presupuestos esenciales: existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial, presupuesto de índole temporal y presupuesto de carácter causal.
Esta pensión pretende compensar el desequilibrio económico que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia, lo que se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor.
Concepto de pensión compensatoria
Podemos conceptualizar la pensión compensatoria como aquella cantidad de dinero que tiene derecho a percibir uno de los cónyuges, generalmente de forma periódica (pues en este sentido, ya adelantamos que también puede constituir una prestación única), como consecuencia del desequilibrio económico producido a causa de la ruptura matrimonial, encontrando su regulación en el artículo 97 del Código Civil y en los artículos 99 a 101 del citado texto legal —preceptos que se hallan entre los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio—.
En palabras del Tribunal Supremo (sentencia n.º 100/2020, de 12 de febrero, ECLI:ES:TS:2020:445), la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el artículo 97 del Código Civil, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital. Asimismo, el carácter personalísimo e intransmisible de este derecho conlleva que no pueda cederse a un tercero el derecho a cobrar pensiones futuras.
Por último, también es importante dejar sentado que la pensión compensatoria no se configura como un mecanismo indemnizatorio (STS n.º 162/2009, de 10 de marzo, ECLI:ES:TS:2009:1130), sino que, como veremos, su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta, de un lado, de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del cónyuge deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y de otro, del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 434/2011, de 22 de junio, ECLI:ES:TS:2011:5570, que indica que la finalidad de la pensión compensatoria no es equiparar económicamente los patrimonios de los esposos sino lograr colocar al más desfavorecido por la ruptura en situación de igualdad de oportunidades laborales y económicas, respecto de las que habría tenido de no mediar el matrimonio, siendo consecuencia de ello el desequilibrio a igualar no sería existente al concluir este sino el que existiera al comienzo.
CUESTIÓN
En una situación de divorcio en que ambos cónyuges tienen empleo pero uno de ellos con un salario más bajo, ¿cabría establecer una pensión compensatoria al cónyuge con el salario más bajo?
No, en los casos que ambos cónyuges trabajan y perciben ingresos, aunque sean de diferente cuantía, y en que el matrimonio no ha supuesto obstáculo alguno para el desarrollo profesional de ambos cónyuges. En este sentido de pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 434/2011, de 22 de junio, ECLI:ES:TS:2011:5570: «A esta doctrina, según el recurrente, se opondría la sentencia recurrida, al declarar procedente la pensión en atención únicamente a la diferencia de ingresos entre los esposos y a la peor situación económica de la esposa respecto de la que disfrutaba durante el matrimonio gracias a los de su marido, sin valorar, en sentido opuesto a su concesión, los factores antes dichos relativos a que ningún soporte económico adicional precisaba la esposa por disponer de ingresos suficientes procedentes de su trabajo, y a que tampoco el matrimonio había supuesto un freno para su ascenso profesional y económico (durante el mismo pasó de trabajar de dependienta a auxiliar de biblioteca), derivando la diferencia de ingresos entre ambos de circunstancias ajenas al mismo, como la mejor preparación académica y profesional del marido, fruto de su exclusivo esfuerzo personal. En atención a este común planteamiento, en el primer motivo se aduce que el recurso presenta interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de la esta Sala sobre la materia (fijada en las referidas SSTS de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005), mientras en el segundo se alega interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de las Audiencia Provinciales (a cuyo fin se confrontan las SSAP de Zaragoza, Sección 4ª, de 28 de noviembre de 1990; y SAT de Zaragoza, de 4 de marzo de 1988, en apoyo del criterio favorable a su reconocimiento, sin consideración alguna respecto de la autonomía económica de la esposa, con las SSAP de Valencia, Sección 10ª, de 24 de noviembre 2005, 19 de diciembre de 2005 y 14 de junio de 2007, en sentido contrario)».
Nacimiento del derecho a la percepción de la pensión compensatoria
El punto principal que sustenta su concesión es el desequilibrio, el cual implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura (STS n.º 160/2014, de 18 de marzo, ECLI:ES:TS:2014:1227). Esto es, la pensión compensatoria pretende compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia, lo que, tal y como se indica en, entre otras, la STS n.º 120/2018, de 7 de marzo, ECLI:ES:TS:2018:675, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación.
CUESTIÓN
¿Qué momento será el que debe tenerse en cuenta a la hora de apreciar y determinar la existencia o inexistencia de ese desequilibrio?
El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de un desequilibrio que pueda dar lugar al derecho a obtener una pensión compensatoria es efectivamente el de la ruptura.
Conforme a lo expuesto, si en el momento de la ruptura las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas, no existiría desequilibrio. En este sentido, cabe traer a colación la STS n.º 790/2012, de 17 de diciembre, ECLI:ES:TS:2012:8302, en la que la sala, partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y habida cuenta que esta venía manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, y estimando que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial, determina que, en consecuencia, no procede otorgar pensión por desequilibrio económico en tal supuesto.
En definitiva, para que se genere el derecho a la pensión compensatoria habrá de haberse producido un desequilibrio económico con empobrecimiento para el solicitante de la pensión, provocado por la ruptura, no después de transcurrido un tiempo desde la separación de hecho, razón por la que, sentencias, como la ya anteriormente referida STS n.º 106/2014, de 18 de marzo, ECLI:ES:TS:2014:1227, en cuanto que parte de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, deniegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento, declarándose, como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio, sin que los sucesos posteriores puedan dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial.
A TENER EN CUENTA. La antedicha doctrina —«el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio, sin que los sucesos posteriores puedan dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial»— ha sido matizada por los magistrados del Alto Tribunal en el sentido de estimar que, si bien es cierto que los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria, en aquellos supuestos en los que uno de los cónyuges preste servicios laborales para el otro, habrá de enjuiciarse la existencia de desequilibrio tanto en el momento de la ruptura como en el caso de que finalice la relación laboral, por causa no imputable al cónyuge «empleado». De esta manera, podemos comprobar como en la también citada STS n.º 120/2018, de 7 de marzo, ECLI:ES:TS:2018:675, la sala estima acertada la decisión adoptada por la audiencia provincial en la sentencia objeto del recurso, por la que se establece una pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges en la cantidad de 500 euros, previéndose que, en caso de pérdida de empleo o reducción de salario, se abonará la cantidad que este deje de percibir hasta completar la cantidad que recibía en concepto de salario dado que, en el caso de autos, el cónyuge beneficiario de la prestación compensatoria prestaba servicios para el obligado a su pago.
CUESTIÓN
Conforme a todo lo antedicho, ¿podríamos concluir que la desigualdad económica entre los cónyuges determinará el derecho a la pensión compensatoria?
No. La simple desigualdad económica no determinará de modo automático un derecho de compensación, sino que, se requiere que, en cada caso concreto, se ponderen las diferentes circunstancias recogidas en el artículo 97 del Código Civil:
- Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
- La edad y el estado de salud.
- La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
- La dedicación pasada y futura a la familia.
- La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
- La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
- La pérdida eventual de un derecho de pensión.
- El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
- Cualquier otra circunstancia relevante.
Esto es así porque las circunstancias recogidas en citado artículo operan no solo como módulos operantes en relación con la cuantificación del montante económico de la pensión compensatoria, sino también como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio. (Véanse en este sentido y a modo ilustrativo las SSTS n.º 100/2020, de 12 de febrero, ECLI:ES:TS:2020:445 y n.º 96/2019, de 14 de febrero, ECLI:ES:TS:2019:462).
A TENER EN CUENTA. La sentencia del Tribunal Supremo n.º 864/2010, de 19 de enero, ECLI:ES:TS:2010:327, establece como doctrina que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.
En resumen y conclusión de todo lo expuesto, y apoyándonos en las palabras referidas por los magistrados de la Audiencia Provincial de Valencia (sentencia n.º 339/2017, de 10 de abril, ECLI:ES:APV:2017:1337), podemos concluir que el derecho al percibo de dicha pensión descansa, pues, sobre tres presupuestos esenciales:
1. Presupuesto de carácter económico: existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital.
2. Presupuesto de índole temporal: consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido.
3. Presupuesto de carácter causal: relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del cese de la vida en común.