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440 - ¿Qué pasará con las obligaciones contraídas por los cónyuges en el régimen de separación de bienes?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 28/05/2024
En el régimen de separación de bienes, las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad. Sin embargo, de manera excepcional, cuando uno de los cónyuges actúe en el ejercicio de la potestad doméstica y contraiga obligaciones para atender las necesidades ordinarias de la familia, el otro responderá de manera subsidiaria de su cumplimiento.
Por otra parte, si un cónyuge es declarado en concurso, el artículo 195 del Real Decreto Legislativo 1/2020 prevé una presunción de donación a favor de la masa activa.
Las obligaciones que cada cónyuge contraiga durante la vigencia del régimen de separación de bienes serán de su exclusiva responsabilidad. Ahora bien, en cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica, el artículo 1440 del Código Civil prevé la obligación de ambos cónyuges de responder de estas conforme a las reglas previstas en los artículos 1319 y 1438 del Código Civil.
De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que la regla general en el régimen económico matrimonial de separación de bienes es que las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad. Sin embargo, de manera excepcional, cuando uno de los cónyuges actúe en el ejercicio de la potestad doméstica y contraiga obligaciones para atender las necesidades ordinarias de la familia, el otro responderá de manera subsidiaria de su cumplimiento en virtud de la remisión que hace el ya meritado artículo 1440 del Código Civil al artículo 1319 del mismo texto legal.
Esta regla permite, tal y como se pone de manifiesto a través de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 51/2021, de 4 de febrero, ECLI:ES:TS:2021:293, que, a pesar de la separación patrimonial existente entre los cónyuges en virtud del régimen de separación de bienes, el tercero pueda exigir responsabilidad al cónyuge que no contrató ni generó la deuda siempre y cuando esta haya sido contraída para satisfacer las necesidades ordinarias de la familia:
«La excepción a la regla de separación de responsabilidades se justifica por la comunidad de vida propia del matrimonio y beneficia a los acreedores al mismo tiempo que favorece el mayor crédito de los cónyuges a las necesidades familiares».
CUESTIÓN
¿A quién corresponderá la carga de la prueba de que la deuda ha sido contraída a los efectos de atender a las necesidades familiares?
Corresponderá al actor probar que la deuda contraída por uno solo de los cónyuges lo ha sido en el ejercicio de la potestad doméstica. Así se estipula a través de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo n.º 51/2021, de 4 de febrero, ECLI:ES:TS:2021:293:
«Será preciso, para que el acreedor pueda exigir responsabilidad al cónyuge con el que no contrató, si no la prueba cumplida del contrato uso o destino del gasto, lo que escapa a las posibilidades del conocimiento y prueba del tercero, sí al menos una apariencia razonable de su destino familiar y doméstico. Habitualmente ese destino resultará de la propia naturaleza de los bienes adquiridos o de los servicios contratados, pero no hay que negar que, en caso de necesidad, uno de los cónyuges recurra a un préstamo para obtener para obtener fondos para atender a las necesidades familiares. Lo que sucede es que, en tal caso, el acreedor que pretenda exigir responsabilidad al otro cónyuge deberá acreditar que los fondos prestados se destinaron a tal fin».
Por su parte, cabe advertir que el artículo 1442 del Código Civil nos remite a la legislación concursal cuando un cónyuge sea declarado en concurso, por lo que, de darse el caso, habrá que atender a lo establecido en el artículo 195 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, en el que se prevé que en caso de que el concursado estuviera casado en régimen de separación de bienes, se presumirá en beneficio de la masa activa, salvo prueba en contrario, que el concursado había donado a su cónyuge la mitad de la contraprestación satisfecha por este durante el año anterior a la declaración de concurso para la adquisición a título oneroso de bienes o derechos. Si se acreditara que la contraprestación procedía directa o indirectamente del patrimonio del concursado, se presumirá, salvo prueba en contrario, la donación de la totalidad de la contraprestación.
A TENER EN CUENTA. Las referidas presunciones no regirán cuando, en el momento de la realización del acto, los cónyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho.