¿Se puede tener derecho a...rado nulo?
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17/06/2024

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2060 - ¿Se puede tener derecho a la pensión compensatoria cuando el matrimonio se haya declarado nulo?

Tiempo de lectura: 11 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 17/06/2024

Resumen:

En cuanto al derecho a obtener una pensión compensatoria en el caso de la nulidad matrimonial, el art. 98 dispone que el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97 del CC.


La nulidad matrimonial, regulada a través de las disposiciones contempladas en los artículos 73 a 80 del Código Civil, supone uno de los supuestos de ineficacia del matrimonio y tiene como consecuencia principal la invalidación del mismo por los vicios o defectos de los que adolezca.

A TENER EN CUENTA. El artículo 77 del CC se encuentra suprimido por la Ley 30/1981, de 7 de julio, en vigor desde el 9 de agosto de 1981.

¿Cuáles son las causas por las que se declarará nulo un matrimonio?

Las causas de nulidad, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, se encuentran recogidas en el artículo 73 del Código Civil. De la lectura de dicho artículo resulta que será nulo: 

  • El matrimonio celebrado sin consentimiento.

  • El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 a 47 del Código Civil, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48 del Código Civil. Encontrándonos pues (sin perjuicio de acudir a la dispensa en los casos legalmente contemplados) que será nulo el matrimonio celebrado con menores de edad no emancipados, con aquellos que se hallen ligados con vínculo matrimonial, el matrimonio celebrado entre parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado y el matrimonio celebrado por los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. 

  • El matrimonio contraído sin intervención de las personas autorizadas por el Código para celebrarlo (juez de paz, alcalde o concejal, letrado de la Administración de Justicia o funcionario diplomático o consular) o sin la de testigos. A este respecto, no obstante, habrá que estar a lo estipulado en el artículo 53 del Código Civil, que señala que la validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo de los celebrantes siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.

  • El matrimonio celebrado por error en la identidad de la persona, o en las cualidades personales del otro contrayente (en este último caso, siempre que estas, por su entidad, hubiesen sido determinantes de la prestación del consentimiento). Sobre el segundo supuesto, es decir, el error en las cualidades personales del contrayente, existe una muy diversa jurisprudencia caracterizada por una interpretación de sesgo restrictivo. Así, y aun cuando se señale que se entiende que «la cualidad personal se predica tanto de la dimensión física de la persona como de la psíquica» (STS n.º 629/1989 de 18 de septiembre, ECLI:ES:TS:1989:15072), no se reconoce, por ejemplo, la «fidelidad» o «integridad moral» del otro como elemento determinante del consentimiento matrimonial (STS n.º 105/1997, de 20 de febrero, ECLI:ES:TS:1997:1166). El elemento definitivo, como se ha señalado, es que esas cualidades personales tuviesen «entidad» suficiente como para determinar la prestación del consentimiento, esto es, que de no mediar error sobre ellas, el consentimiento no se hubiese producido, por lo que se hace necesario valorar los hechos y conductas de ambos cónyuges, «sobre todo en el período de relaciones mantenidas por los esposos durante el noviazgo» (STS n.º 468/1987 de 11 de julio, ECLI:ES:TS:1987:4957). Así, sí es causa de nulidad, a título de ejemplo, hacer creer al otro contrayente «que todavía se estaba en edad para engendrar hijos» (STS n.º 665/1994, de 1 de julio, ECLI:ES:TS1994:5062).

  • El contraído por coacción o miedo grave

CUESTIONES

1. Las causas de nulidad recogidas en el artículo 73 del Código Civil, ¿afectarán a cualquier tipo de matrimonio o solo serán aplicables a los matrimonios civiles?

Las causas de nulidad aplicarán a cualquier tipo de matrimonio. Así lo prevé el artículo 73 del Código Civil, «es nulo cualquiera que sea la forma de celebración». Por lo que las causas de nulidad no solo resultarán de aplicación al matrimonio civil sino que, en caso de concurrir causa de nulidad, afectará a cualquier tipo de matrimonio, sin importar la forma en la que este hubiera sido celebrado. 

2. ¿Qué sujetos se hayan legitimados para la solicitud de la nulidad matrimonial? 

Por regla general y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 a 76 del Código Civil, las personas legitimadas para solicitar la nulidad matrimonial son los cónyuges, el Ministerio Fiscal y terceras personas con interés legítimo y directo en ella. Esta «regla» tiene dos excepciones:

- Nulidad del matrimonio del menor de edad, en cuyo caso la legitimación será de los representantes legales o del Ministerio Fiscal.

- Nulidad del matrimonio por error, coacción o miedo grave, en cuyo supuesto la legitimación corresponderá al cónyuge que hubiera sufrido el vicio.

Asimismo, la acción de nulidad matrimonial no caduca, así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 91/2024, de 24 de enero, ECLI:ES:TS:2024:241En los hechos probados se determina que en el año 2013 los hijos del esposo fallecido interpusieron una demanda de modificación judicial de la capacidad frente a su padre alegando un deterioro cognitivo, con diagnóstico de Alzheimer, que afectaba en sus decisiones y limitaba su vida. Un mes más tarde el esposo y la futura mujer otorgan capitulaciones matrimoniales y contraen matrimonio en febrero de 2014. En diciembre de 2014 se declara por el juzgado que llevaba el asunto la modificación de la capacidad de obrar del esposo, tanto en el ámbito personal como patrimonial, quedando firme esta sentencia al no ser recurrida por ninguna de las partes.

En enero de 2015 los hijos del esposo interponen demanda de nulidad matrimonial frente a su padre y la esposa del mismo, alegando que en el momento de contraer matrimonio su padre carecía de capacidad para prestar consentimiento matrimonial, por lo que el matrimonio era nulo. Este proceso se suspende por prejudicialidad penal, en el año 2016 se archivan provisionalmente los autos y en abril de 2021 se declara la caducidad de la instancia.

En junio de 2021 uno de los hijos del esposo, que había fallecido en 2017, interpone de nuevo demanda de nulidad matrimonial frente a la viuda de su padre. El juzgado de primera instancia estima la demanda y declara la nulidad del matrimonio por falta de consentimiento. La viuda interpone recurso de apelación interesando que se desestime íntegramente la demanda. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación revoca la sentencia del juzgado y dicta sentencia por la que desestima la demanda de nulidad matrimonial por entender que la acción estaba caducada, al entender que el hecho supone un error en el consentimiento, al no tener la persona con discapacidad los apoyos necesarios, y por tanto aplica el art. 1301 del CC. El hijo del esposo fallecido interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El Tribunal Supremo analiza la posible caducidad de la acción de nulidad matrimonial con relación a lo cual señala que la especial naturaleza del matrimonio, la regulación de la nulidad matrimonial cuenta con un régimen específico diferente del previsto legalmente y desarrollado jurisprudencialmente para los contratos.

En primer lugar, recuerda que el art. 45 del CC señala que «No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial (...)». De manera coherente con esta disposición, el art. 73.1 del CC señala como primera causa de nulidad del matrimonio «El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial». Señala el Alto Tribunal que el art. 73 del CC no prevé la caducidad de la acción de nulidad matrimonial, estableciendo como únicos supuestos de convalidación los establecidos en los arts. 75 y 76 del CC.

Por tanto, la sentencia reza «La regla general, por tanto, fuera de lo previsto en los arts. 75 y 76 CC para los casos que contemplan, es que las personas legitimadas para impugnar la validez de un matrimonio (art. 74 y ss.) pueden hacerlo sin estar sometidas a un plazo».

No entra en cuestión la legitimación del hijo para instar la nulidad matrimonial el cual presenta un interés directo y legítimo para impugnar la validez del matrimonio de su padre por falta de consentimiento matrimonial.

La nulidad matrimonial y sus efectos en el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria

Desde el punto de vista jurídico (y salvo lo dispuesto para el llamado matrimonio putativo), un matrimonio nulo no ha existido nunca. Sin embargo, ello no obsta a que, cumplidos determinados requisitos, pueda nacer el derecho a una indemnización a favor del cónyuge que lo contrajo de buena fe, indemnización que no se corresponde con la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civilsino que más bien se trata de una equitativa reparación económica equilibradora de los amplios y varios desajustes que pueda ocasionar la nulidad de un matrimonio por la extinción de un proyecto común de vida de los esposos afectados. 

Así, reza el artículo 98 del Código Civil que, «el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97». La remisión efectuada al artículo 97 solo incide, en palabras del Tribunal Supremo (STS n.º 266/1992, de 10 de marzo, ECLI:ES:TS:1992:2016), «a efectos de cuantificar la indemnización postmatrimonial de procedencia». 

Requisitos para el nacimiento de la indemnización por nulidad matrimonial

El reconocimiento del derecho a la indemnización por nulidad matrimonial contemplada en el artículo 98 del Código Civil exige que hayan sido cumplidos, de forma necesaria e ineludible, los siguientes requisitos:

  • Que el matrimonio haya sido declarado nulo en virtud de resolución con efectos civiles.  

    CUESTIÓN

    ¿Será válida la nulidad dictada por un tribunal eclesiástico?

    Sí, de acuerdo con el contenido del artículo 80 del Código Civil tendrán eficacia en el orden civil las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al derecho del Estado en resolución dictada por el juez civil competente.

    • Que haya existido una convivencia entre los cónyuges. A este respecto, cabe advertir el artículo 69 del Código Civil que establece una presunción legal de convivencia por la que el incumplimiento de este requisito solo será destruido en virtud de prueba en contrario. 

    • Que el matrimonio declarado nulo haya sido contraído de buena fe por parte del cónyuge que solicita la indemnización por nulidad matrimonial. En este sentido, y partiendo de que debe partirse de la buena fe de ambos contrayentes por aplicación que de este principio contempla de forma genérica nuestro Código Civil en su artículo 7, en relación a la literalidad del artículo 79 del citado texto legal, que presume la buena fe como regla general, es importante dejar sentado que, en caso buena fe concurrente y coincidente en ambos contrayentes, se excluirá el nacimiento del derecho indemnizatorio previsto en el artículo 98 del Código Civil, ya que ningún cónyuge podría reclamar indemnización al otro, al producirse una compensación de las respectivas pretensiones, conforme al artículo 1195 del Código Civil, pues el derecho indemnizatorio asiste al cónyuge cuya mala fe no resulte probada. Y lo mismo ha de predicarse de los supuestos de mala fe de ambos, pues la indemnización carece de toda razón de ser y consistencia (STS n.º 266/1992, de 10 de marzo, ECLI:ES:TS:1992:2016).

      CUESTIÓN

      Conforme a lo antedicho, ¿podemos concluir que la exigencia de la buena fe del reclamante de la indemnización por nulidad matrimonial exige, a sensu contrario, la mala fe del obligado al pago? 

      No. Es suficiente la mera actitud imprudente o negligente del cónyuge respecto del que se solicita la indemnización por nulidad matrimonial en cuanto que, tal y como pone de manifiesto la sala de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia n.º 150/2016, de 19 de febrero, ECLI:ES:APM:2016:2091, este último debió de haber contemplado el resultado perjudicial que, para la otra parte, dimanaría tal imprudente actuar. 

      Para concluir, resulta de extraordinaria importancia destacar el hecho de que aquel que tenga reconocido el derecho a la indemnización por nulidad matrimonial también tendrá derecho, a la muerte del obligado al pago, a la pensión de viudedad en los términos y condiciones recogidas en el apartado 3.º del artículo 220 de la Ley General de la Seguridad Social

      «En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios».