¿En qué consiste la nulid...tos tiene?
Ver Indice
»

Última revisión
03/06/2024

familia

1100 - ¿En qué consiste la nulidad matrimonial y qué efectos tiene?

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Vademecum: familia

Fecha última revisión: 03/06/2024

Resumen:

La nulidad matrimonial (arts. 73 a 80 del Código Civil), supone una anomalía en el negocio jurídico matrimonial que impide su eficaz constitución, pudiendo presentarse de forma relativa o absoluta. Las causas de nulidad se encuentran en el artículo 73 del Código Civil y los efectos principales son la reputación de que el matrimonio nunca existió, salvo excepciones, como los matrimonios putativos. 


¿Qué es la nulidad matrimonial?

La nulidad del matrimonio, regulada en los artículos 73 a 80 del Código Civil, supone una anomalía en el negocio jurídico matrimonial que impide la eficaz constitución del mismo, a pesar de la posibilidad de una apariencia de validez.

Cuando se presenta alguna de las causas de nulidad, el legitimado para ejercer la acción de nulidad podrá solicitar que los tribunales declaren la misma y que, en consecuencia, el negocio matrimonial no haya surtido efecto alguno (otra cosa, como se verá, son los supuestos de matrimonios putativos y las obligaciones con respecto a los hijos habidos, excepción esta de toda lógica en un ordenamiento que equipara los hijos matrimoniales y extramatrimoniales).

La nulidad puede revestir dos formas:

  • Nulidad relativa: este tipo de nulidad podrá ser sanada en virtud de la voluntad de los cónyuges.
  • Nulidad absoluta: esta se produce por una causa ilícita o por la omisión de algún elemento esencial del matrimonio, la posibilidad de sanación desaparece por completo.

¿Cuáles son las causas de nulidad matrimonial?

Las causas de nulidad, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, se encuentran en el artículo 73 del Código Civil. De la lectura del artículo resulta que será nulo:

  • El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
  • El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47 del Código Civil, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48 del Código Civil: menores de edad no emancipados, los ligados por un vínculo matrimonial, parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, colaterales por consanguinidad hasta el 3.º grado y los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.
  • El que se contraiga sin la intervención del juez de paz, alcalde, concejal, letrado de la Administración de Justicia, notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
  • El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieran sido determinantes de la prestación del consentimiento.
  • El contraído por coacción o miedo grave.

¿Qué efectos tiene la nulidad matrimonial?

En términos generales, se reputa que el matrimonio no ha existido nunca, por lo que, carece de efectos desde el principio (ab initio), si bien, la excepción a este principio la encontramos en el artículo 79 del Código Civil que establece que la declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe —el llamado matrimonio putativo—, señalando a continuación que la buena fe se presume.

CUESTIÓN

¿El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a algún tipo de indemnización o compensación?

, de acuerdo con el artículo 98 del Código Civil, el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal. Si bien, la referida indemnización no es de naturaleza alimenticia ni tampoco corresponde a la pensión compensatoria, sino que más bien se trata, en un cierto sentido, de una equitativa reparación económica equilibradora de los amplios y variados desajustes que puede ocasionar la nulidad de un matrimonio por la extinción de un proyecto común de vida de los esposos afectados que no ha ido consolidándose en los años de convivencia hasta producir su desaparición, en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 266/1992, de 10 de marzo, ECLI:ES:TS:1992:2016.

Asimismo, la nulidad matrimonial produce la disolución del régimen económico matrimonial.

¿Quién puede interponer la acción de nulidad matrimonial?

La acción de nulidad puede ser interpuesta por las personas enumeradas en los artículos 74 a 76 del Código Civil. Por regla general, las personas legitimadas para solicitar la nulidad matrimonial son los cónyuges, el Ministerio Fiscal y terceras personas con interés legítimo y directo en ella. Esta regla tiene dos excepciones:

1. Nulidad del matrimonio del menor de edad: en este caso la legitimación será de cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, del Ministerio Fiscal. Al llegar a la mayoría de edad solo podrá ejercitar la acción el/la contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de alcanzada la mayoría de edad (art. 75 del CC).

2. Nulidad del matrimonio por error, coacción o miedo grave: la legitimación corresponderá al cónyuge que hubiera sufrido el vicio. En este caso, la acción de nulidad caduca y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo (art. 76 del CC).

Por otro lado, y como excepción a lo expuesto anteriormente, se admite la convalidación del matrimonio en los siguientes supuestos:

1. En el caso de matrimonios contraídos que estén afectos de algún impedimento dispensable, cuando se obtiene dispensa después de la celebración del matrimonio.

2. En el caso del matrimonio celebrado por persona con impedimento de edad se convalida, cuando los contrayentes convivan durante un año desde la fecha en la que el/la contrayente menor de edad alcanzó la mayoría de edad.

3. En el caso de error, coacción o miedo grave, caduca la acción de nulidad y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubiesen vivido juntos durante un año después de desvanecido el vicio del que adolecía.

¿Qué eficacia civil tienen las resoluciones de los tribunales eclesiásticos sobre nulidad matrimonial?

En primer lugar, hay que señalar que la jurisdicción del orden civil es competente para conocer de las causas de nulidad del matrimonio, cualquiera que haya sido su forma de celebración.

La eficacia en el orden civil de las sentencias canónicas depende exclusivamente de la superación de un juicio de homologación que se ciñe a dos extremos concretos, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 227/2001, de 5 de marzo, ECLI:ES:TS:2001:1711:

a) Autenticidad de la sentencia firme, esto es, comprobación o verificación de su validez extrínseca o, en otras palabras, que el documento es veraz y no falso o falsificado.

b) Adecuación de la sentencia —en su contenido— al derecho del Estado, lo cual comporta un examen de fondo que solo se extiende a constatar si las declaraciones de la sentencia, conforme al derecho canónico, no están en contradicción con los conceptos jurídicos y disposiciones equiparables o análogas del derecho estatal, de manera que no se vea perjudicado o alterado el sistema de libertades públicas y derechos fundamentales del ciudadano.

Si bien, el juicio de homologación no debe extenderse a hacer nuevos pronunciamientos que desvirtuarían su naturaleza y excederían del cometido que tiene atribuido por ley.

Conviene mencionar lo establecido en el artículo 80 del Código Civil que señala que las resoluciones de los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al derecho del Estado en resolución dictada por el juez civil competente.

Con respecto a las demandas de solicitud de eficacia civil de las resoluciones eclesiásticas sobre nulidad del matrimonio, el artículo 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala:

«1. En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica.

2. Cuando en la demanda se hubiere solicitado la adopción o modificación de medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo a los dispuesto en el artículo 770 de la LEC».

Por lo que, el mencionado artículo de la LEC regula dos materias diferentes: la relativa a la homologación judicial que otorga eficacia civil a las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico y la determinación de las medidas siguientes a la crisis matrimonial, bien a su primera adopción, bien a la modificación de las adoptadas (sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza n.º 389/2003, de 23 de junio, ECLI:ES:APZ:2003:1573).

La mera homologación de la sentencia canónica, en cuanto al reconocimiento de sus efectos civiles, no tiene virtualidad inmediata alguna para incidir en los pronunciamientos de la jurisdicción del Estado en cuanto a cualesquiera medidas que la misma haya adoptado para regular la crisis matrimonial, por lo que, es innecesario cualquier pronunciamiento enderezado a ratificar las medidas ya acordadas, en este sentido, se pronuncia la anteriormente mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza n.º 389/2003, de 23 de junio, ECLI:ES:APZ:2003:1573.