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2140 - ¿Cómo se puede modificar la pensión compensatoria acordada en la separación o el divorcio por cambios en las circunstancias que la motivaron?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 10/06/2024
La modificación del derecho a la pensión compensatoria acordada en el divorcio se basa en un juicio comparativo entre dos momentos: la sentencia que fija las medidas y la demanda en que se pide la modificación de las medidas.
Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique dicha medida, pero para ello tiene que probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.
Asimismo, y de acuerdo con la jurisprudencia de las audiencias, la acción de modificación exige:
- Que haya existido y así se acredite, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.
- Que dicha modificación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habría adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
- Que tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.
- Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras medidas que resulten más beneficiosas para el solicitante.
Por lo tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos:
- La sentencia que fija las medidas.
- La demanda en que se pide la modificación de las medidas.
En consecuencia, queda fuera del objeto de la modificación relativa a la nueva valoración la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento (sentencia del Tribunal Supremo n.º 508/2011, de 27 de junio, ECLI:ES:TS:2011:4632).
CUESTIONES
1. ¿Qué ocurre cuando se pacta en el convenio regulador que la pensión compensatoria será indefinida y se excluye expresamente la extinción o reducción de su cuantía?
En materia de pensión compensatoria caben los pactos que pueden modificar lo establecido en el artículo 97 del CC de acuerdo con el artículo 1255 del CC. Por ello, las partes pueden llegar de forma negociada a la fijación de una pensión, sin que se pueda interferir en dicho acuerdo, ya que no hay precepto que lo autorice y se rompería con la seguridad jurídica contractual.
Por lo tanto, las partes pudieron tener en cuenta unas circunstancias distintas en el momento de la firma del convenio regulador, como por ejemplo, en vez de establecer una pensión indefinida establecerla temporal, y no lo hicieron. Se trata por tanto, de un acuerdo libremente establecido entre ambas partes que solo una posible alteración sustancial de las circunstancias, que no se pudieran tener en cuenta en el momento de la firma del convenio, pudiera provocar su modificación (sentencia del Tribunal Supremo n.º 9/2018, de 10 de enero, ECLI:ES:TS:2018:3).
2. El/la beneficiario/a de una pensión compensatoria recibe una herencia. ¿El obligado al pago de la pensión podrá pedir la modificación de la pensión?
Debemos entender el recibir una herencia por parte del beneficiario/a de una pensión compensatoria, como una circunstancia sobrevenida de imposible o difícil valoración, a priori susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del acreedor/a de la pensión, por lo que, la percepción de la herencia tendría cabida en el concepto de alteración sustancial de las iniciales circunstancias que dieron lugar al derecho de compensación, que es el presupuesto contemplado en el artículo 100 del CC para que pueda estimarse la pretensión de modificar la cuantía de la pensión reconocida.
Para este caso, el Tribunal Supremo a través de su sentencia n.º 133/2014, de 17 de marzo, ECLI:ES:TS:2014:852, sentó jurisprudencia, en la que afirma que si bien en la práctica tal alteración como consecuencia de la percepción de una herencia tiene carácter sustancial o esencial, es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plazo económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que integran la herencia y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente, pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica.