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Última revisión
14/06/2024

familia

1750 - ¿Cómo se modifica la pensión de alimentos de los hijos por cambios en sus necesidades?

Tiempo de lectura: 14 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 14/06/2024

Resumen:

¿Es posible modificar la pensión de alimentos según los cambios en las necesidades de los hijos? La respuesta es sí, disponen los artículos 146 y 147 del Código Civil que la cuantía de los alimentos será proporcional a los medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, y se reduzca o aumente proporcionalmente según el aumento o disminución de las necesidades del alimentista. Por ello, el cambio de las necesidades de los hijos dará lugar a una modificación de la cuantía de los mismos.


Dispone el artículo 146 del Código Civil que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe mientras que, por su parte, el artículo 147 del Código Civil prevé que la cuantía de los mismos se reduzca o aumente proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. Por ello, el cambio en las necesidades de los hijos, siempre que este sea un cambio sustancial, podrá dar lugar a un procedimiento de modificación de medidas al objeto de ponderar dicho cambio con respecto a la cuantía de alimentos inicialmente establecida.

En este sentido, al igual que ocurría en los supuestos anteriores, es el apartado 3.º del artículo 90 del Código Civil el precepto que permite, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, solicitar que se modifiquen las medidas judicialmente adoptadas o las acordadas por los cónyuges en el convenio regulador; facultándose así que las pretensiones impuestas o convenidas se adecúen, a lo largo de su vigencia, al posible cambio de circunstancias, concurrentes tanto en el obligado al pago como, en el caso que ahora nos ocupa, en la parte receptora. 

El cambio en las necesidades de los hijos puede venir dada con ocasión de cualquier alteración sustancial que se haya visto producida en los conceptos alimenticios que recoge el artículo 142 del Código Civil, a saber: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción. Cabe recordar que, al igual que ocurría en los supuestos anteriores, para que el cambio en las necesidades puedan ser tenidas en cuenta a los efectos de llevar a cabo la modificación de medidas, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida, y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. 

Aumento en las necesidades de los hijos 

El transcurso del tiempo (especialmente cuando las medidas respecto de los hijos son tomadas cuando estos cuentan con muy corta edad) conlleva a que el importe de la pensión de alimentos inicialmente establecida haya dejado de adecuarse a su realidad económica. Nos referimos a circunstancias que tienen lugar no como consecuencia del coste de la vida (para ello la pensión de alimentos debe aumentar conforme el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya), sino como consecuencia de una alteración en las necesidades de estos, como puede ser, por ejemplo, el incremento de los gastos de educación.

Así, por ejemplo, encontramos que la sala de la Audiencia Provincial de Madrid, sentencia n.º 948/2019, de 11 de noviembre, ECLI:ES:APM:2019:15368, estima la demanda de modificación de medidas en la que se solicita un aumento de la pensión alimenticia. Basa la sala su decisión en que, a la luz de la prueba practicada, los gastos escolares del alimentista han pasado de ser prácticamente gratuitos (habida cuenta que el centro escolar era público), a 130 euros mensuales más 109 euros de comedor:

«Tras estudiar toda la documental aportada y las pruebas practicadas en la vista, resulta prueba suficiente el cambio estipulado en su día en el convenio regulador, al haber cambiado de colegio a la menor con el consentimiento de ambos progenitores, y ello por las necesidades que la menor requiere, incrementándose los gastos de la misma (...)».

CUESTIÓN

Conforme a lo antedicho, ¿podemos concluir que cabe ejercitar una modificación de medidas en la que se solicite un aumento de la pensión de alimentos basada en el aumento de los gastos escolares?

Sí, siempre que pueda probarse que las necesidades de los hijos han ocasionado un aumento de los gastos escolares. En este sentido, cabe recordar que la STS n.º 579/2014, de 15 de octubre, ECLI:ES:TS:2014:4438, sentó doctrina estableciendo que los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos.  La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes (y, por consiguiente, podemos concluir que su aumento o disminución pueden justificar una modificación de la cuantía establecida como pensión de alimentos). La anterior doctrina vino a ser aplicada por la STS n.º 557/2016, de 21 de septiembre, ECLI:ES:TS:2016:4097, que declaró que «los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar». (Sentencia del Tribunal Supremo n.º 500/2017, de 13 de septiembre, ECLI:ES:TS:2017:3277).

Cabe hacer especial hincapié en la importancia de la acreditación del aumento de los gastos, justificando la solicitud de incremento de la pensión alimenticia sobre la base de que la misma no cubre de forma equitativa entre los progenitores las necesidades del alimentista. De lo contrario, podemos encontrarnos con pronunciamientos como el recogido en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real n.º 88/2021, de 25 de marzo, ECLI:ES:APCR:2021:327. A través de esta, la sala pone de relieve que, el hecho de que un hijo curse estudios universitarios y lo haga fuera del domicilio familiar, resulta un hecho de gran importancia a los efectos de cuantificar la pensión de alimentos, si bien termina desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la demanda por la que se desestima el aumento de la pensión de alimentos solicitado al no haber quedado acreditado en el concreto caso de autos el incremento de gastos de la hija común con ocasión de que ha iniciado sus estudios universitarios:   

«No obstante lo anterior entiende este Tribunal que si bien como hemos dicho podría justificar una posible corrección del importe de la pensión alimenticia respecto de la misma, no procede ya que no se ha aportado prueba alguna sobre el actual lugar de residencia y posibles gastos, bien sea de residencia, y cuya acreditación se hacía preciso para poder evaluar si se ha producido, en el presente caso, una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de fijar la pensión de alimentos».

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá en los supuestos en los que exista pensión de alimentos a favor de dos o más hijos?

En estos supuestos la modificación de medidas habrá de examinarse en función de las circunstancias concretas de cada uno de ellos, analizándose de forma concreta y separada si se ha producido una modificación en las necesidades de cada uno de ellos. Así, podemos encontrarnos que, tal y como ocurre en el supuesto de autos dilucidado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Mérida n.º 65/2021, de 11 de marzo, ECLI:ES:APBA:2021:382, la solicitud de modificación de la pensión alimenticia instada es estimada parcialmente, manteniéndose la pensión del hijo mayor al no haber variado las necesidades de este con respecto al momento en el que fue acordada la medida e incrementándose la pensión alimenticia de la hija menor, al haber iniciado esta sus estudios universitarios.

Por último, cabe advertir que el aumento de las necesidades de los hijos, como fundamento de una modificación de la pensión de alimentos, debe venir dada como consecuencia de un aumento de los gastos ordinarios, pues, de ser gastos extraordinarios, carecen de permanencia y no cabe incluirlos en la pensión alimenticia. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 212/2019, de 10 de abril, ECLI:ES:APV:2019:1511, recoge, en este sentido, lo que sigue: 

«No aparecen acreditados otros gastos especiales, pues las actividades fuera del colegio al que asisten deben computarse como gastos extraordinarios y no incluidos en la pensión alimenticia, que justifiquen la pretensión deducida de incrementar el importe de la pensión de cada una de ellas en los términos solicitados (...)».

CUESTIÓN

Conforme a lo anteriormente expuesto, ¿podemos concluir la imposibilidad de solicitar un aumento de la pensión de alimentos como consecuencia del aumento del gasto de los hijos con ocasión de actividades extraescolares?

Si bien es cierto que, en principio, las actividades extraescolares tendrán la consideración de gastos extraordinarios, cabe destacar algunos pronunciamientos como, por ejemplo, la SAP de Pontevedra n.º 355/2017, de 26 de junio, ECLI:ES:APPO:2017:1417, en la que teniendo por acreditado que la menor, por su capacidad intelectual precisa de un programa de enriquecimiento extracurricular (piano, inglés, futbol, kidcode y pintura), estima procedente incrementar la pensión alimenticia de esta en la suma de 300 euros mensuales al entender que han aumentado las necesidades de la menor y que estos programas generan unos desembolsos que han de ser tenidos en cuenta en tanto que, aun cuando se devenguen durante unos diez meses al año, lo cierto es que son absolutamente previsibles, periódicos y necesarios para la mejor y completa formación del menor. 

Disminución en las necesidades de los hijos

Con carácter general, lo más habitual suele ser que las necesidades de los hijos vayan en aumento y no al contrario. Sin embargo, podemos encontrarnos situaciones que justifiquen una reducción de la cuantía de la pensión alimenticia en atención a una reducción de los gastos generados por los alimentistas, como puede ser, por ejemplo, el cambio de un colegio privado a uno público. Así, encontramos, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla n.º 67/2006, de 24 de febrero, ECLI:ES:APSE:2006:770, confirmatoria de los pronunciamientos de la sentencia apelada en relación con la reducción de la pensión alimenticia:

«En el presente caso, ha de estimarse que concurre esta modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de separación, habiendo quedado acreditada la disminución de las necesidades de la menor fundamentalmente por el hecho de haber abandonado la guardería infantil y pasado a un centro público gratuito».

Si bien, dicho cambio no generará, de manera automática, el derecho a una disminución de la cuantía de la pensión de alimentos, sino que tal circunstancia habrá de ser ponderada junto con el resto de circunstancias existentes en cada caso concreto. Buena prueba de ello se deduce del contenido de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid n.º 771/2014, de 16 de septiembre, ECLI:ES:APM:2014:13383, mediante la que se desestima la reducción de la pensión de alimentos solicitada por el actor que alegaba un cambio sustancial al haber cambiado el menor de un colegio privado a uno concertado en el año anterior y, posteriormente, del concertado a uno público. 

Pone de relieve la sala que debe tenerse en cuenta que el cambio a un colegio público fue acordado por los dos progenitores y que, mientras que el gasto medio del anterior colegio suponía unos 240 euros, en el actual (colegio público bilingüe) se abonan, de un lado, gastos de comedor de 130 al mes y, de otro, gastos derivados de actividades complementarias que suponen alrededor de otros 130 mensuales (además de otros gastos de menor entidad). En consecuencia, y teniendo en cuenta la sala que las referidas circunstancias fueron pactadas por las partes, no puede considerarse que exista una alteración sustancial de las circunstancias que dé lugar a una modificación de la pensión de alimentos establecida al mantenerse prácticamente idénticos los gastos mensuales generados por la menor. En este sentido, cabe aclarar que los magistrados precisan que, teniendo en cuenta el cambio de gastos mensuales y que la madre da una relación detallada de los gastos incluyendo unos 130 mensuales de actividades complementarias, aclara la sentencia dictada en la instancia en el sentido de señalar que las actividades extraordinarias por este importe se consideran incluidas en la pensión alimenticia que el padre abona para su hijo, sin que la madre las pueda reclamar por su carácter extraordinario.

Otros supuestos que pueden fundamentar la solicitud de modificación de la pensión de alimentos los encontramos en aquellos en los que nos hallamos con una disminución en las necesidades de los hijos como consecuencia de la percepción de recursos propios.  

En este sentido, y si bien es cierto que el apartado 3.º del artículo 152 del Código Civil prevé la cesación de la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia, cabe advertir que de su contenido no podemos deducir que la obtención de ingresos por parte de los hijos justifique de manera automática la reducción o extinción de la pensión de alimentos legalmente establecida. 

Así, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1007/2008, de 24 de octubre, ECLI:ES:TS:2008:5556, reitera la «subsistencia de la obligación de prestar alimentos a hijos menores de manera incondicional aún en el caso de que el hijo tenga sus necesidades cubiertas por sus propios medios». Si bien, tal y como pone de manifiesto la sala, esta circunstancia no obsta para que cuando el menor tenga ingresos propios y sean estimados, según las circunstancias del caso, «de entidad suficiente para subvenir completamente sus necesidades de alimentación, vestido, alojamiento y educación, la prestación alimenticia pueda suspenderse en su percepción durante el tiempo en que se mantuvieran dichas circunstancias o, en su caso, aminorarse».

Idéntico sentido se desprende de la STS n.º 547/2014, de 10 de octubre, ECLI:ES:TS:2014:3937 en el que la sala analizando un supuesto de modificación de medidas en el que se solicita la extinción de la pensión alimenticia establecida a favor de un hijo mayor de edad con discapacidad, con base a la percepción por parte de este de una pensión no contributiva, determina la posibilidad de que esta pueda tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero sin que la concesión de dicha prestación pueda constituirse per se como fundamento para una extinción de la pensión por tener el alimentista ingresos propios. Ello es así toda vez que, tal y como ya sabemos, los hijos mayores de edad con discapacidad se equiparan a los menores a efectos de determinación y cuantificación de la pensión alimenticia. 

CUESTIÓN

¿Y qué ocurrirá en aquellos supuestos en los que el hijo mayor de edad comience a percibir ingresos? 

La percepción de ingresos por parte del hijo mayor de edad tampoco conlleva una automática reducción o, en su caso, extinción de la pensión de alimentos, sino que habrá que examinar, en qué medida dichos ingresos le permiten alcanzar independencia económica. Por ejemplo, cuando el trabajo realizado es esporádico y discontinuo, impide gozar de la necesaria independencia económica que determinaría la inviabilidad de la obligación alimenticia. Es importante advertir que, tal y como manifiesta la sala de la Audiencia Provincial de Cáceres en su sentencia n.º 48/2016, de 29 de enero, ECLI:ES:APCC:2016:68, la innecesariedad de recibir la pensión de alimentos resulta abiertamente incompatible con la precariedad del empleo, o lo que es lo mismo, con situaciones de trabajos esporádicos y de cuantía objetivamente reducida, que exigen el mantenimiento de la medida.

Ahora bien, descartada la independencia económica derivada de la percepción de ingresos, esta sí podrá tener consideración de cambio sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de establecer la medida respecto a la pensión alimenticia y, podrá solicitarse la reducción de la pensión tal y como ocurre, por ejemplo, en el caso de autos examinado en la SAP de Barcelona, rec. 442/2002, de 22 de julio, ECLI:ES:APB:2002:7824, a través de la que se estima una reducción de la pensión alimenticia habida cuenta el acceso al mercado laboral, a tiempo parcial, del alimentista: «Esta circunstancia del acceso al mercado laboral, que fue ocultada por la demandada en la contestación a la demanda, debe tenerse en cuenta para reducir la prestación alimenticia de la hija referenciada hasta la suma de quince mil pesetas mensuales, dado tratarse de trabajo a tiempo parcial no determinante de la viabilidad de la llevanza de una vida independiente desde un punto de vista económico (...)».