¿Están obligados los prog...n mínimos?
Ver Indice
»

Última revisión
20/06/2024

familia

1670 - ¿Están obligados los progenitores a prestar alimentos a los hijos aunque sus ingresos sean mínimos?

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Vademecum: familia

Fecha última revisión: 20/06/2024

Resumen:

La obligación de dar alimentos a los hijos menores de edad es obligatoria aunque los ingresos del progenitor alimentante sean mínimos. En estos casos, lo normal será fijar un mínimo que contribuya a cubrir gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación.


La cantidad mínima imprescindible para el desarrollo de la existencia en condiciones de suficiencia y dignidad se denomina mínimo vital.

Así, en palabras de la Audiencia Provincial de Vizcaya, a través de su sentencia n.º 783/2010, de 15 de octubre, ECLI:ES:APBI:2010:1974, se refiere al mínimo vital como el:

«(...) mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar a sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en su condición de tales».

Por su parte, la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia n.º 765/2013, de 6 de noviembre, ECLI:ES:APB:2013:12481, considera que:

«(...) en esa cantidad se reflejan los mínimos gastos de todos los capítulos repercutibles, como vestido, sanidad y educación que, aun cuando el menor asista a un centro público, son generados por las necesidades de material escolar, libros, actividades complementarias, cuotas de la asociación de padres, y demás gastos ordinarios que comporta habitualmente un menor».

CUESTIÓN

El progenitor no custodio obligado a satisfacer la pensión de alimentos de los hijos menores de edad carece de empleo y únicamente cobra una prestación de 400 euros. ¿Está obligado igualmente a satisfacer la pensión de alimentos con un mínimo vital?, y, en caso de estarlo, ¿qué cuantía deberá abonar en concepto de pensión de alimentos?

, actualmente existe una jurisprudencia estable en el sentido de que, aunque se carezcan de ingresos mínimos, debe de cubrirse un «mínimo vital» del menor (sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 57/2018, de 21 de febrero, ECLI:ES:APC:2018:826).

En lo referente a la cuantía, según la opinión mayoritaria de las audiencias provinciales, la cuantía del mínimo vital en la pensión alimenticia suele oscilar entre los 150 y 200 euros mensuales, aunque el progenitor no tenga ingresos, salvo enfermedad o falta de capacidad o de aptitud para acceder al mercado de trabajo, con el que se presume que se pueden cubrir las necesidades vitales de los menores (sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 449/2018, de 14 de junio, ECLI:ES:APB:2018:6091).

De tal manera que, la obligación de dar alimentos a los hijos menores de edad es una de las obligaciones de gran carácter ético, siendo uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, de manera que, mientras los hijos sean menores de edad existe una obligación incondicional de prestar alimentos por parte de los progenitores, es por ello que su tratamiento jurídico nunca podrá verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes.

La pensión de alimentos a los hijos menores de edad es, en definitiva, una pensión que siempre debe fijarse imperativamente, puesto que, de lo contrario, permitiría liberar al progenitor de su obligación de prestarlos, por lo que, ni la situación de paro, ni el aumento de las necesidades del alimentante, ni ninguna otra causa, puede llevar a la autoridad judicial a no fijar los alimentos de los hijos menores de edad, pues, como ya hemos dicho, es una obligación imperativa que surge desde el nacimiento de los hijos, sin que tal obligación pueda quedar vacía de contenido por la alegación de que carece de ingresos, que estos sean mínimos, o que carezca de cualquier bien; en este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia n.º 658/2019, de 11 de octubre, ECLI:ES:APB:2019:12050.

A sensu contrario, se pronuncia la Audiencia Provincial de Cádiz en su sentencia n.º 612/2013, de 16 de diciembre, ECLI:ES:APCA:2013:1672confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 111/2015, de 2 de marzo, ECLI:ES:TS:2015:568, con el tenor literal siguiente:

«(...) aunque esta obligación de prestar alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, no es el mismo tan absoluto que obligue a su mantenimiento cuando consta acreditado en autos que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades, que vienen siendo atendidas por sus familiares y /o amigos, pues en ese caso esa carencia se convierte evidentemente en una causa de fuerza mayor que impide incluso la fijación del denominado mínimo vital, al convertirse en una prestación imposible. Y, así las cosas, esa situación de carencia de ingresos por parte del progenitor no custodio en este momento es extremo que debe reputarse acreditado con la prueba practicad en la primera instancia, tal y como se infiere del informe de vida laboral que consta al folio 36 de las actuaciones así como de las certificaciones que constan a los folios 8, 54 y 55 de las mismas, de las que se infiere no solamente que el apelante se encuentra en desempleo sino que además no percibe prestación o subsidio alguno, y dicha precaria situación, por supuesto no buscada de propósito, le impide hacer frente a sus propias necesidades, como lo evidencia el hecho de que carezca de domicilio independiente viéndose obligado a vivir sus padres, los cuales, al parecer venían haciéndose cargo de la pensión alimenticia, por todo lo cual procede la estimación del recurso para suspender temporalmente la pensión alimenticia hasta que el apelante obtenga ingresos de un trabajo remunerado o sea beneficiario de algún tipo de pensión, subsidio o cualesquiera otras prestaciones, momento en el que volverá a reanudarse la pensión alimenticia establecida».

En conclusión, lo normal, en estos casos, será fijar siempre un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presión de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución de establecer un mínimo vital, aún a costa del gran sacrificio del progenitor alimentante (sentencia del Tribunal Supremo n.º 55/2015, de 12 de febrero, ECLI:ES:TS:2015:439).