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1280 - ¿Cuáles son las medidas provisionales previstas en relación al uso de la vivienda familiar y al inventario de bienes?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 03/06/2024
Las medidas provisionales para el uso de la vivienda familiar y el inventario de bienes son aquellas que se llevan a cabo a falta de acuerdo entre los cónyuges y que han sido aprobadas judicialmente. Estas medidas también pueden solicitarse antes de la presentación de la demanda, siguiendo el procedimiento indicado en el artículo 771 de la LEC. Estas medidas terminan al ser sustituidas por las de la sentencia o cuando el procedimiento finaliza de otra forma.
A falta de acuerdo entre ambos cónyuges y aprobado judicialmente, tras haber admitido la demanda, el juez ha de adoptar, con audiencia de estos, la siguiente medida en relación con el uso de la vivienda familiar y el inventario de bienes:
Regla 2.ª del artículo 103 del Código Civil:
«Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en esta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno».
Asimismo, no debemos olvidar que dicha medida puede ser solicitada de forma previa a la presentación de la demanda (medidas provisionalísimas) al recogerse en el artículo 104 del Código Civil la posibilidad de que el cónyuge que se proponga presentar demanda de nulidad, separación o divorcio de su matrimonio, pueda solicitar las medidas provisionales a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil. Se sustancian conforme al procedimiento indicado en el artículo 771 de la LEC, y se trataría de una solicitud de medidas provisionalísimas, ya que tienen una vigencia mínima en el tiempo: estas medidas solo subsisten si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptadas, se presenta efectivamente la demanda ante el juez o tribunal competente. Asimismo, el artículo 105 del Código Civil dispone que no incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud de nulidad, separación o divorcio.
Por último, el artículo 106 del Código Civil dispone que los efectos y medidas provisionales terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.
A TENER EN CUENTA. A continuación, podrán consultar el texto del artículo 96 del CC que se encuentra en vigor en la actualidad, tras la reforma operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio:
«1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.
Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.
2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe».
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz n.º 474/2022, de 18 de mayo, ECLI:ES:APCA:2022:1349
«Pero cuando el bien en cuestión es una vivienda que ha sido familiar durante el matrimonio o relación more uxorio, tras la ruptura los derechos que puedan derivarse de los preceptos a los que acabamos de hacer referencia deben homogeneizarse con la especial preocupación que la Ley otorga a aquélla. Esa protección se deduce del concepto de vivienda derivado de los artículos 90.c), 91, 96 y 103.2 CC donde la vivienda no es un mero concepto patrimonial sino un bien adscrito al servicio del conjunto familiar o ente pluripersonal, independientemente de la titularidad de aquélla, y es que, en este sentido, la atribución de la vivienda familiar constituye una cuestión de orden público. La cuestión es que si hay un derecho de uso del domicilio por haber sido familiar y haberse en procedimiento de separación o divorcio atribuido a uno de los esposos ello no obstaculiza la acción para la división de la cosa común. Parece ser doctrina reiterada del TS que la cesación de la comunidad no afecta a la subsistencia del derecho de uso que corresponda al cotitular en virtud de sentencia dictada en procedimiento matrimonial. Resoluciones como la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1999, si bien confirman la posibilidad que tiene el comunero no usuario de pedir la división de la vivienda común mediante el ejercicio de la actio communi dividundo, la cesación de esta comunidad no repercute en el derecho de uso que sobre la misma detente el otro cónyuge o pareja. En la misma línea resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2002 al declarar la división de la comunidad existente entre los esposos litigantes sobre el aparcamiento y vivienda, cuyo uso tiene atribuido la esposa demandada por decisión judicial, sin que la cesación de la comunidad afecte al derecho de uso que ha de ser mantenido en caso de venta de la cosa en pública subasta. En similares términos se expresa más recientemente las Sentencias del TS de 8 de mayo de 2006, de 27 de noviembre de 2007, de 3 de diciembre de 2008, de 27 de febrero de 2012 y de 5 de febrero de 2013».