¿Cómo se liquida judicial...de bienes?
Ver Indice
»

Última revisión
31/05/2024

familia

510 - ¿Cómo se liquida judicialmente el régimen de separación de bienes?

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Vademecum: familia

Fecha última revisión: 31/05/2024

Resumen:

La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 806 y ss. de la LEC y a las normas civiles que resulten aplicables.



¿Puede liquidarse el régimen de separación de bienes siguiendo los trámites de los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil?

En primer lugar, cabe señalar que, en el régimen de separación absoluta de bienes, no existe una masa patrimonial común pendiente de liquidación. No es que un bien integre una masa patrimonial en una forma de comunidad o de sociedad de gananciales que haya que atribuir privativamente a los cónyuges, sino que existe un bien que ya les pertenece privativamente, pero en régimen de comunidad ordinaria y cuya división se pretende. Por lo tanto, y tal y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real n.º 284/2014, de 27 de noviembre, ECLI:ES:2014:1329, existe una doctrina y jurisprudencia mayoritaria que determinan la inadecuación del procedimiento contenido en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no cabe confundir la liquidación del régimen matrimonial, o patrimonio o masa común, con la división de bienes pro indiviso adquiridos por ambos cónyuges.

En este mismo sentido se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 200/2011, de 11 de noviembre, ECLI:ES:APM:2011:14494A, que reza el tenor literal siguiente:

«Esta comunidad de tipo romano o por cuotas, no es la que se prevé en el artículo 806 CC, reservado a la comunidad germánica donde ambos cónyuges son propietarios de una masa indiferenciada de bienes, sin posibilidad de ejercer un derecho de disposición sobre una cuota o respecto a bienes concretos o parte de ellos, algo propio del régimen de sociedad de gananciales al que la norma principalmente se destina. Por eso, cuando el artículo 807 LEC establece la competencia para conocer sobre el procedimiento de liquidación, se refiere al que se indica en el artículo 806, es decir, cuando el régimen económico matrimonial determina la existencia de una masa común de bienes y derechos, pero no cuando tal masa común no existe y cada cónyuge es propietario de los bienes adquiridos, supuesto donde la concurrencia de dominio sobre algunos de ellos deberá decidirse a tenor de las normas sobre división de la cosa común prevista en el artículo 402 CC, cuya competencia es ajena a las que se atribuye a los Tribunales de Familia (...)».

A sensu contrario, la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava n.º 454/2019, de 11 de junio de 2019, ECLI:ES:APVI:2019:618, afirma que el régimen contemplado en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es común a la liquidación de todos los regímenes económico matrimoniales. Esta sentencia no exceptúa la separación de bienes ni las cargas derivadas del matrimonio celebrado en este régimen de la aplicación de los artículos analizados, y la misma recalca que los referidos preceptos son claros, así como la jurisprudencia que los interpreta: «[...] la liquidación de la masa común de bienes y derechos, sea cual sea el régimen económico matrimonial, deberá solicitarse en el mismo juzgado que haya conocido del divorcio, resultando indiferente que tengan en común inmuebles, cuentas corrientes, negocios y rendimientos derivados de estos». En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 703/2015, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TS:2015:5760, establece que «el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial, tras la disolución de este, es lo establecido en los artículos 806 a 811 de la LEC, y no el declarativo correspondiente a la cuantía».

Otra parte de la doctrina entiende que el cauce procesal contemplado en los ya mencionados artículos 806 y siguientes de la LEC queda legalmente constreñido a aquellos regímenes en los que existe un consorcio de bienes y obligaciones sujetos a determinadas cargas y obligaciones matrimoniales, por lo que, podría encajar perfectamente en dicho cauce procesal el régimen de separación de bienes, pero ello siempre que en las capitulaciones a efecto otorgadas se hubiese establecido, para hacer frente a antedichas cargas, un conjunto de bienes y derechos desligados de los bienes privativos de cada uno de los cónyuges, en este sentido es muy interesante la lectura de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres n.º 22/2014, de 5 de febrero, ECLI:ES:APCC:2014:62.

Si bien ¿qué podremos entender por cargas familiares? La sentencia del Tribunal Supremo n.º 713/2012, de 26 de noviembre, ECLI:ES:TS:2012:7943, señala que la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con el sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes el matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes. Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la vigencia del matrimonio ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia, la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de copropiedad, en concreto, el artículo 393 del Código Civil establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales.

CUESTIÓN

¿Quién será competente para conocer del procedimiento de liquidación establecido en el art. 806 y siguientes?

La competencia para realizar la división de la cosa común «corresponde al juez de primera instancia que por turno corresponda, mientras que el procedimiento del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al juez que haya conocido del procedimiento de separación o divorcio de acuerdo con el artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil» (sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres n.º 22/2014, de 5 de febrero, ECLI:ES:APCC:2014:62). 

Debemos tener en cuenta que el artículo 807 de la LEC se ha visto modificado por la publicación de la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género, con entrada en vigor el 23/03/2022, pasando a tener la siguiente redacción:

«Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil».

¿Cómo se realiza la liquidación judicial del régimen de separación de bienes?

En caso de que sea admitida la liquidación por los trámites procesales de los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concluido el inventario y, en su caso, una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos podrán solicitar la liquidación de este (artículo 810.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La solicitud deberá acompañarse de:

  • Propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge.
  • División del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta para la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.

Admitida a trámite la referida solicitud de liquidación, el letrado de la Administración de Justicia señalará, dentro del plazo de 10 días, día y hora en que los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo o, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos para las prácticas de las operaciones divisorias.

En caso de que uno de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos no comparezcan en el día y hora señalados, sin mediar causa justificada, se les tendrá conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge o, de haber fallecido, el heredero que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos, lleguen a un acuerdo, se consignará este en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta ley.

Pero ¿qué ocurrirá si no se logra acuerdo entre los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos sobre la liquidación del régimen económico matrimonial? En este caso, se procederá mediante diligencia al nombramiento de contador y, en su caso, peritos (arts. 784 y ss. de la LEC).

Las operaciones divisorias deberán presentarse en el plazo máximo de 2 meses desde que fueron iniciadas y se contendrán en un escrito firmado por el contador en el que se expresará:

  • La relación de los bienes que formen el caudal partible.
  • El avalúo de los comprendidos en esa relación.
  • La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

A continuación, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por 10 días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la oficina judicial, los autos y las operaciones divisorias y obtener a su costa, las copias que soliciten.

En caso de que, pasado ese plazo de 10 días, las partes no presentaran oposición o manifestaran su conformidad, el LAJ dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas.

En caso de que manifestasen su oposición, esta habrá de formularse por escrito expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda. El LAJ, tras ello, convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el tribunal, que se celebrará dentro de los 10 días siguientes:

  • Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas por el LAJ mediante decreto.
  • Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

La sentencia que recaiga en este procedimiento se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 788 de la LEC, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

A TENER EN CUENTA. Dispone el apartado 6 del artículo 787 de la LEC que cuando, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la LEC, se hubieran suspendido las actuaciones por estar pendiente causa penal en que se investigue un delito de cohecho cometido en el avalúo de los bienes de la herencia, la suspensión se alzará por el LAJ, sin esperar a que la causa finalice por resolución firme, en cuanto los interesados, prescindiendo del avalúo impugnado, presentaren otro hecho de común acuerdo, en cuyo caso se dictará sentencia con arreglo a lo que resulte de este.

Una vez aprobadas de forma definitiva las particiones, el LAJ entregará a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en estos por el actuario notas expresivas de la adjudicación (art. 788.1 de la LEC).