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2020 - ¿Qué sucede con la atribución de la vivienda familiar en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 07/06/2024
Cuando se atribuye la vivienda familiar, suele ser con carácter temporal, incluso indefinido. Sin embargo en caso de fallecimiento de alguno de los cónyuges:
- Fallecimiento del cónyuge custodio. Si tenía atribuido el uso de la vivienda, este derecho se extinguirá del mismo modo que la guarda y custodia y la patria potestad.
- Fallecimiento del cónyuge no custodio y propietario o copropietario de la vivienda. Transcurrido el plazo por el que se atribuye la vivienda, es decir, los menores son mayores de edad o económicamente independientes, se debe liquidar la sociedad de gananciales, a la partición y adjudicación de la parte correspondiente a los coherederos, si la vivienda era ganancial o en copropiedad o, en caso de ser privativa, solo a la partición entre los herederos.
Resulta claro que, en el supuesto de que el fallecido sea el progenitor custodio que además tenía atribuida la vivienda, el derecho de uso se extinguirá del mismo modo que se extinguirá la guarda y custodia y la patria potestad. Generalmente, lo que se hace es pasar a ser guardador de hecho (el progenitor no custodio) y regresar a la vivienda para cuidar de los descendientes, en tanto en cuanto, se tramita el cambio de atribución, guarda y custodia, a través del correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria o de juicio verbal de modificación de medidas, máxime si alguien en base al artículo 103 del CC, por ejemplo, algún pariente del menor, solicita la guarda y custodia, así como la atribución de la vivienda, como ejemplo de ello podemos mencionar la sentencia del Tribunal Supremo n.º 492/2018, de 14 de septiembre, ECLI:ES:TS:2018:3154, en la que la tía paterna alcanza la guarda y custodia de la menor tras el fallecimiento de su madre aun viviendo el padre.
Es de máxima importancia conocer qué sucede con la vivienda cuando fallece el progenitor no custodio, en especial aquel que es propietario con carácter privativo de la vivienda, o cuando es ganancial o es el copropietario. ¿En qué posición queda el otro miembro al que le fue atribuido el uso de la vivienda familiar por tener atribuida la custodia de los menores o ser el que ostenta el interés más digno de protección? Partimos en este punto del principio de que, cuando se atribuye la vivienda familiar, suele ser con carácter temporal, incluso indefinido (que no vitalicio). Pero puede suceder que el titular privativo, cotitular ganancial o copropietario en el porcentaje que le corresponda, fallezca antes de llegado el plazo fijado en la sentencia o convenio.
Una vez transcurrido el plazo, los menores han alcanzado la mayoría de edad o son económicamente independientes, habrá que proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales, a la partición y adjudicación de la parte correspondiente a los coherederos, si la vivienda era ganancial o en copropiedad o, en caso de ser privativa, solo a la partición entre los herederos.
CUESTIÓN
«A» y «B» mantenían una relación more uxorio y durante la misma adquirieron una vivienda de la que ambos eran propietarios al 50 %. «B» fallece, y «A» permanece viviendo en la misma.
Los hijos de «B» no están de acuerdo con su progenitora viva en la citada. Si bien la progenitora, propietaria del 50 % de la vivienda pretende que se declare su derecho de uso de la misma con carácter vitalicio. ¿Tendrá «A» éxito en sus pretensiones?
Esta cuestión fue analizada por el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 130/2014, de 6 de marzo, ECLI:ES:TS:2014:976, en este caso la progenitora pretende que se le reconozca el derecho de uso de la misma con carácter vitalicio, en aplicación analógica de las normas sobre la convivencia more uxorio y de los principios generales del derecho, como el conviviente más débil, cuando ha habido inequívoca voluntad de hacer común la referida vivienda.
El Tribunal Supremo declara en este caso: «(…) no se discute que la vivienda litigiosa se adquirió conjuntamente por la recurrente y el padre del demandante, conviviendo desde entonces en ella aun cuando no estuvieran casados, y así se declara probado la existencia de una comunidad de bienes sobre la misma que ha impedido al demandante obtener el 100 % de la titularidad, como interesaba en la demanda. Tal conclusión es aceptada por la parte recurrente y deviene incólume para este Tribunal. Y esta comunidad no puede implicar sin más la atribución exclusiva y con carácter vitalicio del disfrute de la vivienda, no solo porque el problema no se plantea entre los convivientes, sino entre el conviviente supérstite y el heredero del conviviente premuerto, que falleció sin haber otorgado testamento y sin favorecer de ningún modo a su pareja, sino porque no se justifica la existencia de un derecho de esta naturaleza a partir de una convivencia extramatrimonial, que no permite trasladar sin más la normativa propia del matrimonio, como tampoco la existencia de un enriquecimiento injusto del otro copropietario a costa de su pareja, ya sea de valores patrimoniales, ya de pérdidas de expectativas y de abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro, o la posible debilidad económica derivada del fallecimiento de su compañero, pues nada se argumenta en la sentencia y nada se ha tratado de combatir a través del recurso correspondiente. Por ello no puede considerarse que la recurrente ostente ningún título que le permita mantener la posesión de la vivienda, lo que hace improcedente la atribución del uso en la forma que reclama. La aplicación analógica del artículo 96 está excluida y el reconocimiento de tal derecho mediante la aplicación de principios generales por la vía de la analogía "iuris" pasa ineludiblemente por negar la falta de título que justifique la atribución de este derecho por ser portadora, en definitiva, del interés más digno de protección y por un tiempo ilimitado, contrario incluso a la regla del artículo 96, que lo limita».