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¿Qué doctrina jurisprudencial se ha establecido en torno a la aplicación de la custodia compartida en beneficio del menor?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 14/06/2024
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 257/2013, de 29 de abril, fija doctrina y acuerda criterios sobre el establecimiento de la custodia compartida en beneficio de los menores declarando como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores afectados y habrá de considerarse normal e incluso deseable, con el fin de que sean efectivos los derechos que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores.
Sucesivas resoluciones han consolidado la institución de la guarda y custodia compartida como un sistema normal e incluso deseable, pretendiendo con ello que, siempre que sea posible, se prima el interés del menor y se logre un compromiso mayor entre progenitores para hacer efectivo el principio de corresponsabilidad en el ejercicio de sus funciones después del divorcio.
a) Criterios a tener en cuenta para adoptar la custodia compartida
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 257/2013, de 29 de abril, ECLI:ES:TS:2013:2246, fija doctrina e incorpora en su fallo aquellos criterios que, a tenor de resoluciones anteriores, como aquellas que ya han sido mencionadas anteriormente, (sentencia n.º 623/2009, de 8 de octubre, ECLI:ES:TS:2009:5969, o sentencia n.º 94/2010, de 11 de marzo, ECLI:ES:TS:2010:963), deben de tenerse en cuenta a la hora de adoptar un sistema de guarda y custodia compartida:
«Se declara como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea».
La referida doctrina se ha ido reiterando en sucesivas resoluciones consolidándose así la institución de la guarda y custodia compartida como un sistema normal e incluso deseable, y que, en consecuencia, tal y como recoge el Alto Tribunal en la sentencia n.º 242/2018, de 24 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1478:
«(...) exige que ambos progenitores se aparten de divergencias puntuales en relación a la crianza y educación del hijo y adquieran un mayor compromiso para hacer efectivo el principio de corresponsabilidad en el ejercicio de sus funciones después del divorcio, compartiendo lo que es propio de este sistema de guarda y custodia, llamada compartida (...)».
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 1682/2023, de 29 de noviembre, ECLI:ES:TS:2023:5307, también es clara cuando señala que:
«La doctrina de esta sala es clara y reiterada sobre los criterios que se deben tener en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, especialmente a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril, siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores. Pero lo anterior no significa que la sala no haya declarado en ocasiones la procedencia de una custodia monoparental, siempre en interés del menor, en especial cuando no existe un proyecto claro de cómo se va a desarrollar la custodia compartida, más allá de un simple reparto de tiempos (propio de una guarda monoparental) o cuando existan otras razones que así lo aconsejen (sentencias 593/2018, de 30 de octubre, y 123/2023, de 31 de enero).
Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" (SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3, y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2)».
b) Interés del menor para elegir el régimen de custodia
De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo n.º 556/2022, de 11 de julio, ECLI:ES:TS:2022:3003, que cita la STS n.º 495/2013, de 19 de julio, ECLI:ES:TS:2013:4082, lo que se persigue con la institución de la figura de guarda y custodia compartida es que, aun en situaciones de crisis, y siempre que ello sea posible:
«(...) se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel (...)».
La doctrina establecida en esta sentencia reitera la ya fijada en numerosas, tales como las sentencias del Tribunal Supremo n.º 757/2013, de 29 de noviembre, ECLI:ES:TS:2013:5641, y n.º 215/2019, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2019:1363, pretendiendo con esta tendencia jurisprudencial aproximar el nuevo régimen de convivencia al existente antes de la ruptura matrimonial, haciendo posible de esta manera que ambos progenitores continúen ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, participando en igualdad de condiciones en el crecimiento y educación de sus hijos, y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior.
Respecto a este interés del menor, principio fundamental que rige en materia de guarda y custodia, ha seguido pronunciándose en numerosas sentencias la Sala Civil del Tribunal Supremo, tal y como podemos apreciar en el auto del Tribunal Supremo, rec. 240/2021, de 16 de junio, ECLI:ES:TS:2021:8254A, el cual citando la sentencia n.º 182/2018, de 4 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1156, y sentencia n.º 526/2016, de 12 de septiembre, ECLI:ES:TS:2016:4045, respecto a la toma de decisiones sobre la guarda y custodia, establece que:
«La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia, dice la sentencia 526/2016, de 12 de septiembre de 2016, "está en función y se orienta en interés del menor; interés que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, y que la jurisprudencia de esta sala, en supuestos como el que ahora se enjuicia, concreta a partir de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel (sentencias de 19 de julio 2013, 2 de julio 2014, 9 de septiembre 2015)".
Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos (sentencia 368/2014, de 2 de julio de 2014)».
También nuestro Alto Tribunal ha establecido, en su STS n.º 404/2022, de 18 de mayo, ECLI:ES:TS:2022:1952, la importancia de tener en cuenta las circunstancias del caso concreto a la hora de valorar el interés del menor:
«El interés superior de un niño o una niña difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente general, con abstracción del concreto examen de las circunstancias en las que se manifiesta, por lo que los tribunales habrán de gozar de amplias facultades, que no arbitrarias, para valorarlo y garantizarlo en consonancia con el específico contexto de cada conflicto sometido a consideración judicial».
c) Beneficios de la guarda y custodia compartida
La sentencia del Tribunal Supremo n.º 338/2022, de 28 de abril, ECLI:ES:TS:2022:1766, recuerda la enumeración de beneficios de la custodia compartida que ha realizado la sala en numerosas ocasiones, entendiendo que dicho sistema:
- Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
- Se evita el sentimiento de pérdida.
- No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
- Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor.