¿Por qué motivos se extin... potestad?
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29/05/2024

familia

660 - ¿Por qué motivos se extingue la patria potestad?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 29/05/2024

Resumen:

La patria potestad es una institución jurídica que puede extinguirse por diversas razones: la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo, la emancipación, la mayoría de edad, la concesión de los padres y la adopción. El artículo 169 del Código Civil establece estas condiciones de extinción.


Como punto de partida podemos extraer un elemento común a todos los motivos por los que se extingue la patria potestad, el cual es, salvando excepciones, su irrevocabilidad.

A tenor del artículo 169 del Código Civil, la patria potestad se acaba:

  • Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo (artículos 32 y 193 a 197 del CC). Señala el artículo 32 del CC que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. Este precepto se hace extensivo al declarado fallecido en el momento en el que efectivamente surta efectos tal declaración. 
  • Por la emancipación (artículos 239 a 241 y 243 a 245 CC). La emancipación tiene lugar, de conformidad con el artículo 239 del CC:
    • Por la mayoría de edad, que comienza a los dieciocho años (artículo 240 del CC).
    • Por concesión de los que ejerzan la patria potestad, pudiendo ser esta expresa o tácita:
      • Expresa: concesión que puede otorgarse cuando el menor tenga dieciséis años cumplidos y la consienta (artículo 241 del CC).
      • Tácita: concesión que surge de hecho cuando el hijo mayor de dieciséis años, con el consentimiento de los progenitores, vive independientemente de estos (artículo 243 del CC). 
    • Por concesión judicial. La autoridad judicial puede conceder la emancipación a petición de los hijos e hijas mayores de dieciséis años cuando estos la pidan y, además:
      • Se dé audiencia a los progenitores, por concederse respecto de los supuestos previstos en el artículo 244 del CC:
        • 1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
        • 2.º Cuando los progenitores vivieren separados.
        • 3.º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
      • Se recabe informe del Ministerio Fiscal, cuando el menor estaba sometido a tutela, respecto del supuesto del artículo 245 del CC.
  • Por la adopción del hijo (artículos 175 a 180 del CC). El artículo 178 del CC establece en su apartado 1 los efectos que surgen con motivo de la adopción y es que produce una extinción de vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen, pasando a vincularse desde entonces jurídicamente con la familia adoptante. 

CUESTIÓN

Desplegados los efectos jurídicos de la extinción de la patria potestad, ¿es posible su revocación?

Existen dos supuestos que excepcionan la regla general de irrevocabilidad cuando surten los efectos de la extinción de patria potestad:

- De una parte, respecto de la emancipación tácita, señala el artículo 243 del CC que la misma sí es revocable.

- De otra, el artículo 180 del CC que, pese a afirmar en el primer párrafo la irrevocabilidad de la adopción como regla general, introduce en su segundo párrafo una excepción en los siguientes términos: «El Juez acordará la extinción de la adopción a petición de cualquiera de los progenitores que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor».