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1040 - ¿Cuáles son los motivos y para que se produzca la extinción de la curatela?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 03/06/2024
La curatela se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona con medidas de apoyo, resolución judicial o la adopción de una forma más adecuada para la misma. El curador deberá presentar una cuenta general justificada de su administración ante la autoridad judicial y la acción para exigir esta está sujeta a un plazo de prescripción de cinco años. Los gastos necesarios de la rendición de cuentas son a cargo de la persona sometida a curatela y el curador podrá responder de los daños causados por su culpa o negligencia.
De acuerdo con el artículo 291 del CC, la curatela se extingue de pleno derecho por:
- Muerte de la persona con medidas de apoyo.
- Declaración de fallecimiento de la persona con medidas de apoyo.
- Resolución judicial cuando ya no sea precisa esa medida.
- Cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada para la persona sometida a curatela.
El curador (sin perjuicio de la obligación de rendición periódica de cuentas que en su caso le haya impuesto la autoridad judicial) cuando finalice en sus funciones deberá rendir ante la autoridad judicial la cuenta general justificada de su administración, en un plazo de tres meses que se podrá prorrogar si fuese necesario si concurre justa causa.
Además, la acción para exigir la cuenta general justificada está sometida a un plazo de prescripción de cinco años, según lo estipulado en el artículo 292 del Código Civil.
Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también en su caso al nuevo curador, a la persona a la que se prestó apoyo o a sus herederos.
CUESTIÓN
¿Es preceptivo el traslado de la rendición de cuentas a los herederos en caso de extinción de la curatela por fallecimiento?
Sí, pues de lo contrario se incumpliría una disposición procesal y se generaría indefensión a los herederos. Así se recoge en el auto de la Audiencia Provincial de Castellón n.º 2/2022, de 7 de enero, ECLI:ES:APCS:2022:130A:
«El actual artículo 292 del cc dice: "El curador, sin perjuicio de la obligación de rendición periódica de cuentas que en su caso le haya impuesto la autoridad judicial, al cesar en sus funciones deberá rendir ante ella la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.
Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también en su caso al nuevo curador, a la persona a la que se prestó apoyo, o a sus herederos.
La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al curador y a la persona con discapacidad que recibe el apoyo o a sus causahabientes por razón de la curatela".
Y el artículo 51, 4 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria establece que: "4. Estas disposiciones serán de aplicación en los supuestos de rendición final de cuentas por extinción de la tutela o curatela, debiendo ser presentada, en su caso, en el plazo de tres meses desde el cese del cargo, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa. En estos casos también se oirá, si procediera, al nuevo tutor o curador y a los herederos del tutelado o asistido, en su caso".
Por lo tanto, el recurso de apelación debe ser estimado puesto que no se ha efectuado por el Juzgado un traslado expreso a los herederos de Dña. Marí Luz para oírlos sobre la rendición de cuentas que se ha realizado y con ello, dictarse en su caso el auto de rendición final de las cuentas por extinción de la tutela, como consecuencia del fallecimiento de Dña. Marí Luz.
(...)
Por ello se ha infringido una disposición procesal que ha causado la lógica indefensión al resto de herederos, por lo que el recurso debe ser estimado y la resolución recurrida debe ser dejada sin efecto, debiendo el Juzgado de Instancia realizar el traslado a las partes y herederos antes dicho, y todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 238, 3 de la LOPJ».
La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al curador y a la persona con discapacidad que recibe el apoyo o a sus causahabientes por razón de la curatela (artículo 292 del CC).
De acuerdo con el artículo 293 del CC, los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del patrimonio de la persona a la que se prestó apoyo. El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del curador.
Si el saldo es a favor del curador, el interés legal se devengará desde el requerimiento para el pago, previa restitución de los bienes a su titular. Si es en contra del curador, devengará el interés legal una vez transcurridos los tres meses siguientes a la aprobación de la cuenta.
Finalmente, el curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o negligencia a la persona a la que preste apoyo. La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años desde la rendición final de cuentas.