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Última revisión
29/05/2024

familia

520 - ¿Cuáles son las especialidades procesales de la liquidación del régimen separación de bienes en Cataluña?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 29/05/2024

Resumen:

La Ley 25/2010, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, regula la liquidación del régimen de separación de bienes en Cataluña. Esta ley, en su disposición adicional tercera, establece las especialidades procesales para determinar la compensación por razón de trabajo, así como la titularidad de los bienes.

En caso de que existan varios bienes en comunidad ordinaria indivisa, la autoridad judicial podría considerarlos en conjunto para formar lotes y adjudicarlos. Sin embargo, en el caso de que solo exista un bien proindiviso, el procedimiento a seguir es el establecido por los artículos 806 a 811 de la Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.


En la disposición adicional tercera, bajo la rúbrica «Especialidades procesales relativas a pretensiones liquidatorias del régimen económico ejercidas dentro de los procesos matrimoniales», de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y a la familia, dispone lo que sigue:

«1. Para determinar, en el procedimiento matrimonial, la compensación por razón de trabajo, así como la titularidad de los bienes, si es preciso para establecer la procedencia y cuantía de la compensación, deben aplicarse las siguientes reglas:

a) La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga. A petición de la parte reconviniente, la autoridad judicial puede ampliar motivadamente el plazo de contestación a la demanda en diez días improrrogables, para que la parte reconviniente pueda preparar la propuesta de inventario.

b) Si las partes no han podido tener acceso a información relevante para fundamentar sus pretensiones, antes de la vista pueden solicitar a la autoridad judicial que la obtenga utilizando los medios de que dispone.

2. Para determinar el crédito de participación o para liquidar los regímenes económicos matrimoniales de comunidad, debe seguirse el procedimiento establecido por los Artículos 806 a 811 de la Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. También debe aplicarse este procedimiento para dividir los bienes en comunidad ordinaria indivisa en el supuesto a que se refiere el artículo 232-12.2».

Por lo tanto, en el artículo 232-12.2 del Código Civil Catalán se regula la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa, disponiendo que en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.

En este sentido se prevé que en caso de que existieran varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitase, la autoridad judicial podría considerarlos en conjunto, a efectos de formar lotes y adjudicarlos.

Pero ¿qué ocurre en el caso de que solo exista un bien proindiviso y no varios como señala el antedicho artículo? La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 736/2014, de 27 de noviembre, ECLI:ES:APB:2014:14190, señala que, «tratándose de un solo bien objeto de división, la misma se verificará por los cauces previstos en el artículo 552.11.º del Código Civil de Cataluña siendo innecesaria cuando se trata exclusivamente de la división de un inmueble, normalmente el familiar del artículo 2 CF, sin la concurrencia de otros bienes comunes en la práctica divisoria, la formalización del inventario por el cauce de los artículos 808 y 809 de la LEC pues los bienes resultan ya perfectamente identificados en el procedimiento previo en el que se ha ejercitado la acción divisoria (SAP Sec. 12.ª Rollo 535/2010 y Rollos 437/2010 y 586/2009, entre otras)».

Por lo que, el ya mencionado artículo 232-12 del Código Civil de Cataluña remite a las partes a la acción de división de la cosa común en sede del procedimiento matrimonial o independientemente de este. Y también la disposición adicional tercera de la referida ley en su punto segundo aclara de forma definitiva que el procedimiento de los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo es aplicable a los regímenes económicos de comunidad y excepcionalmente a los de separación de bienes si existen diversos bienes en comunidad ordinaria indivisa, de modo que, según señala la precitada sentencia, en ningún caso se va a aplicar el procedimiento de los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si los cónyuges solo comparten la titularidad de un bien.