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1790 - ¿Qué consecuencias tiene respecto a la vivienda familiar el matrimonio y su extinción?
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Fecha última revisión: 06/06/2024
La ruptura del matrimonio trae consigo el cese de la convivencia, obligando a los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de las facultades que traen causa de la patria potestad, entre ellas, fijar un nuevo domicilio y, como consecuencia, el domicilio de los hijos. En estos casos la vivienda familiar, se configura como un medio patrimonial que cumple la continuidad de la vida familiar (fragmentada), pero predominando los intereses de los hijos.
En cuanto a los trasteros y garajes, la SAP de Cáceres n.º 820/2020, de 14 de octubre. ECLI:ES:APCC:2020:1074, dispone que no pueden ser considerados como vivienda familiar, sin perjuicio de que puedan ser atribuidos con el uso de la misma, por ello en los casos de ruptura matrimonial es necesario determinar a quién se le atribuye el uso de los garajes y trasteros.
En lo concerniente al domicilio de las personas casadas es preciso acudir, en primer lugar, a lo regulado en el artículo 69 del Código Civil, en el cual se presume que, salvo prueba en contrario, los cónyuges viven juntos.
A continuación, el artículo 70 del Código Civil considera que ambos cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de producirse algún tipo de discrepancia, corresponderá resolver al juez teniendo siempre en cuenta el interés de la familia.
Por consiguiente, la ruptura matrimonial deja sin efecto la convivencia y obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de las facultades que traen causa de la patria potestad, entre otras, la de fijar un nuevo domicilio y, como consecuencia, el domicilio de los hijos. Tal y como señala el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 566/2017, de 19 de octubre, ECLI:ES:TS:2017:3724, la elección del domicilio para los menores después de una ruptura matrimonial es una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida del menor y de la propia familia, que deberá tener sustento en el acuerdo de los progenitores o en la decisión de uno de ellos consentida expresa o tácitamente por el otro y solo, en defecto de este acuerdo, corresponde al juez resolver lo que proceda, previa identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin de poder calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, sin condicionarla al propio conflicto que motiva la ruptura.
En cuanto al tratamiento de la vivienda familiar en los supuestos de separación, nulidad o divorcio, el Tribunal Supremo ha destacado su especial protección señalando que, «las viviendas que así se ocupan rebasan el mero uso, goce o disfrute de espacios que sirven de morada humana, pues sin perder estos destinos, han de configurarse como medio patrimonial que cumple la continuidad de la vida familiar aunque fragmentada, pero con predominio tutelador de los intereses de los hijos matrimoniales, como muy directamente afectados».
CUESTIÓN
Una familia se traslada los meses de julio y agosto a un chalet que adquirieron vigente el matrimonio en un pueblo cercano a la ciudad donde residen el resto de los meses del año, ¿se puede encuadrar dicho chalet dentro del concepto de vivienda familiar?
No. La Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia n.º 536/2009 de 14 de septiembre, ECLI:ES:APM:2009:13406, señala lo siguiente: «El concepto de vivienda familiar a que se refieren los artículos 90, 91, 96 y 103-2 del Código Civil es la vivienda habitual de la familia, sin incluir dentro por tanto de su ámbito de aplicación las denominadas viviendas de temporada o segundas residencias usadas por la familia en periodos vacacionales o fines de semana, tampoco entran dentro del concepto de vivienda familiar, otras viviendas que los cónyuges pudieran poseer conjuntamente en proindivisión o en régimen de gananciales, pero en las que no resida la familia».
Sin embargo, esto no prohíbe que pueda trasladarse a ella el progenitor no custodio mientras no se proceda a la disolución de la sociedad de gananciales, bien de mutuo acuerdo, bien judicialmente.
Concepto de muebles de uso ordinario
Respecto a los muebles de uso ordinario, en principio y como primera aproximación a su definición, debemos entender por tales aquellos que se encuentren localizados en la vivienda familiar en cuanto a que son necesarios para ser utilizados de manera efectiva por los miembros que componen la unidad familiar en el sentido amplio de la misma.
Por lo tanto, se alude a los bienes que se localizan en la vivienda que habita la familia y que la misma los usa en su vida cotidiana. Esto nos permite identificarlos, entre otros, con el ajuar doméstico (vajillas, cristalerías, cuberterías, mantas, sábanas, edredones, etc.), e incluso con otra clase de muebles que también nos encontramos en la vivienda para su uso familiar, tales como aquellos que se utilizan para amueblar y decorar habitaciones, salones, pasillos, recibidores (por ejemplo, camas, armarios, mesas, sillas, cuadros, taquillas, taquillones, lámparas, alfombras y así una larga lista).
Caso especial: concepto de trasteros y garajes
Como se expone en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres n.º 820/2020, de 14 de octubre, ECLI:ES:APCC:2020:1074, respecto al recurso de apelación presentado ante la misma para su resolución:
«(...) estos espacios no pueden ser considerados como vivienda familiar, sin perjuicio de la posibilidad de ser atribuidos junto con el uso de la misma. Generalmente, cuando se adquiere una vivienda, bien ya edificada, bien sobre plano, suele adquirirse en el mismo edificio y al mismo constructor en una sola escritura y con un solo coeficiente de participación en la propiedad horizontal, formando lo que se denomina "unidad registral". Así, cuando sucede lo expuesto anteriormente, nos encontramos con Audiencias Provinciales [SAP Valencia n.º 729/2009 de 26 de noviembre, ECLI:ES:APV:2009:4903, SAP Granada n.º 523/2009, de 6 de noviembre, ECLI:ES:APGR:2009:1904] partidarias de que, cuando se produce la ruptura familiar, es necesario determinar a quién se le atribuye el uso de los garajes y trasteros, aunque en puridad no aparezcan reflejados en el artículo 96 del Código Civil, ni encajen exactamente en la definición de vivienda familiar. Otras, en cambio, entienden que el artículo 96 Código Civil contempla exclusivamente la atribución de la vivienda familiar y los objetos de uso ordinario sin hacer mención a otras dependencias o locales que pueden ser objeto de uso y disfrute de la familia, aun cuando formen parte de aquella como elementos anexos.
Añade que la respuesta judicial no suele ofrecer duda en la hipótesis de que estos espacios (garajes, trasteros) estén calificados registralmente en una misma finca registral, como anejos o anexos a la vivienda cuyo uso se ha atribuido: generalmente se entiende que estos espacios forman parte de atribución de la vivienda familiar, de modo que si esta se constituye por un inmueble individual en el que va incluida formando un todo, como anexos, la plaza de aparcamiento y el trastero, estos elementos deben ser incluidos como objeto de la atribución».
CUESTIÓN
¿Qué sucede cuando la vivienda familiar se encuentra en un edificio y la plaza de garaje y el trastero en otro?
En este sentido, es interesante la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 140/2013, de 22 de marzo, ECLI:ES:2013:705, que reza como sigue: «Debe considerarse correcto el criterio de la Juzgadora de instancia, cuando afirma que la vivienda familiar cuyo uso se atribuye debe considerarse como una unidad, con todos los anexos inherentes, como parte de los elementos que utilizaba la familia en la situación ordinaria de convivencia. Hacer distinciones sobre el uso de elementos anejos, cuando no hay un acuerdo entre las partes y la convivencia posterior discurre por unos cauces muy normalizados, supone alterar el concepto de domicilio familiar. Y, sobre todo, puede ser una fuente de permanentes conflictos».