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690 - ¿En qué consiste la filiación matrimonial?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 20/06/2024
La filiación matrimonial materna y paterna quedará legalmente determinada por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres o por sentencia firme. Esta determinación se acredita mediante la inscripción del nacimiento acompañada del parte facultativo.
Existen varios supuestos en los que se considera la filiación matrimonial, tales como la existencia de un vínculo matrimonial entre la madre del inscrito, el reconocimiento de complacencia entre los cónyuges, la celebración posterior de matrimonio y por sentencia firme.
De acuerdo con el contenido previsto en el artículo 115 del Código Civil, la filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres o por sentencia firme.
Respecto a la determinación de la filiación, hemos de comenzar poniendo de manifiesto que, en lo que a la filiación materna se refiere, esta no suele ofrecer en la práctica demasiadas dudas, máxime habida cuenta de la obligación impuesta en el artículo 46 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. En virtud de dicha obligación, la dirección de los hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios tienen el deber de comunicar al Registro Civil que corresponda, en el plazo de 72 horas, todos los nacimientos que hayan tenido lugar en los mismos, efectuando a tal efecto y en lo que aquí nos interesa, todas aquellas comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de filiación materna.
Así pues, y en concordancia con lo expuesto, podemos dejar sentado que, tal y como indica el artículo 44.3 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, la filiación se acreditará mediante la inscripción del nacimiento, que será practicada en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o por los declarantes, acompañada del parte facultativo al que hemos hecho referencia en el párrafo inmediatamente anterior.
Sentado lo anterior, y de conformidad con las previsiones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 115 a 119 del Código Civil, en concordancia con lo determinado en el apartado 4 del artículo 44 de la Ley del Registro Civil), resulta que, existiendo o habiendo existido vínculo matrimonial de la madre del inscrito, nos encontraremos ante una filiación matrimonial cuando estemos ante alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando constatada la existencia de que la madre gestante del inscrito se encuentre o se haya encontrado unida por vínculo matrimonial, el nacimiento del mismo hubiera tenido lugar después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges (artículo 116 del Código Civil). Nos encontramos así ante una presunción de la paternidad matrimonial con valor de presunción legal iuris tantum. Tras la reforma del art. 44 llevada a cabo por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, en vigor desde 2 de marzo de 2023, también se recoge en el art. 44.4.a) el supuesto en que la madre estuviera casada con otra mujer.
CUESTIÓN
¿Puede destruirse la referida presunción de filiación matrimonial?
Sí, habida cuenta de que nos encontramos ante una presunción de filiación matrimonial cuyo valor legal es la de una presunción iuris tantum —artículo 93 de la Ley del Registro Civil—, en aquellos supuestos en los que el/la hijo/a hubiera nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio podrá destruirse la presunción mediante declaración auténtica en contrario. En tal caso, se cancelará por expediente gubernativo la inscripción efectuada en virtud de la antedicha presunción, siempre que la declaración hubiese sido formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto (artículo 117 del Código Civil, en relación con el contenido del artículo 184 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil). Si bien, cabe advertir que, de acuerdo con el meritado artículo 117 del Código Civil, quedarán exceptuados de esta posibilidad de destrucción de la presunción los siguientes casos:
- Aquellos en los que el marido hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente como pueden ser, por ejemplo, la declaración de reconocimiento en documento o el reconocimiento ante testigos, etcétera.
- Aquellos en los que el marido hubiere conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que la declaración auténtica se hubiera formalizado con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.
A TENER EN CUENTA. Fuera de los casos anteriores, la paternidad matrimonial, establecida en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 del Código Civil, solo podrá desvirtuarse a través del ejercicio de la acción de impugnación de la filiación.
b) Cuando nos encontremos ante un reconocimiento de complacencia; esto es, en caso de que concurra el consentimiento de ambos cónyuges —aun en aquellos supuestos que existiera separación legal o de hecho— (art. 118 del Código Civil en relación con el apartado 4.b del artículo 44 de la Ley del Registro Civil).
CUESTIÓN
¿Qué ocurrirá en aquellos supuestos en los que, encontrándonos ante un reconocimiento de complacencia (declaración de la filiación de los progenitores en el correspondiente formulario oficial), se constatase que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración?
En estos supuestos, no tendrá lugar la inscripción de la filiación del padre o de la madre no gestante en virtud de la presunción matrimonial a la que hemos hecho referencia en el apartado a) anterior, pero tampoco se procederá a la inscripción de la filiación extramatrimonial que, en ausencia de constatación de vínculo matrimonial de la madre, hubiera dado lugar la declaración de la filiación, sino que, ante tales circunstancias, únicamente se practicará la inscripción de nacimiento con la filiación materna y se procederá a la apertura de un expediente registral para la determinación de la filiación paterna.
c) Por celebración posterior de matrimonio. Cuando el progenitor o progenitores del inscrito contraiga/n matrimonio de forma posterior al nacimiento del mismo, el estado de los hijos habidos antes cambia de régimen (pasando a ser reconocida como una filiación matrimonial), siempre que la referida filiación hubiera quedado determinada legalmente conforme a lo dispuesto en los artículos 120 a 126 del Código Civil:
Artículo 119 del Código Civil
«La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección siguiente.
Lo establecido en el párrafo anterior aprovechará, en su caso, a los descendientes del hijo fallecido».
d) Por sentencia firme, en virtud de estimación de la acción de reclamación de filiación matrimonial ejercitada:
- Acción de reclamación de la filiación —matrimonial en estos casos— con posesión de estado (art. 131 del CC).
- Acción de reclamación de la filiación matrimonial sin posesión de estado (art. 132 del CC).