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810 - ¿Qué personas están legitimadas para interponer la acción de impugnación de la filiación?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 12/06/2024
Están legitimados para ejercitar la acción de impugnación el marido, el/la hijo/a mayor de edad, la madre o progenitor que conste como gestante, personas con interés legítimo y el Ministerio Fiscal (arts. 136-137 del CC).
Además, la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, establece que ni la mujer progenitora ni el marido, siempre que hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada fecundación con contribución de donante o donantes, podrán impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundación.
¿Qué es la acción de impugnación de la filiación? Es la acción mediante la cual se ejerce la oposición a la filiación inscrita en el Registro Civil (Diccionario panhispánico del español jurídico de la RAE).
Podrán ejercitar esta acción:
1. El marido (artículo 136 del Código Civil).
2. El/la hijo/a mayor de edad (artículo 137 del Código Civil).
3. La madre o progenitor que conste como gestante (artículo 139 del Código Civil).
4. Personas con interés legítimo: heredero del marido, madre que ostente patria potestad, representante legal y Ministerio Fiscal (artículo 140 del Código Civil).
Acción de impugnación de la filiación por parte del marido (impugnación de la filiación matrimonial)
Precisa el artículo 136 del Código Civil lo siguiente:
«1. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.
2. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
3. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo».
Este artículo prevé la impugnación de la filiación matrimonial por parte del marido, si bien, lo que ha suscitado más problemas en la práctica es el plazo de caducidad que en el referido artículo se contempla. En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 138/2005, de 26 de mayo, ECLI:ES:TC:2005:138, declaró la inconstitucionalidad del párrafo 1.º del referido artículo 136 del Código Civil en la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, «en cuanto comporta que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial empiece a correr aunque el marido ignore no ser el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como hijo suyo en el Registro Civil» y, aunque no decretó su nulidad en aquel momento, instó al legislador a modificar su redacción. Finalmente, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación de del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia, fue la que dio lugar a la redacción actual del referido artículo 136 del Código Civil.
A modo de ejemplo, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo n.º 743/2016, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TS:2016:5665, en la que se interpone demanda de impugnación de la filiación transcurrido más de un año desde la inscripción de tal filiación en el Registro Civil. La parte demandada contestó a la demanda solicitando la desestimación de la misma al haber caducado la acción de impugnación por haber transcurrido con exceso el plazo de un año a que se refiere el artículo 136 del CC, ya que sostenía que el progenitor era conocedor desde antes de la inscripción en el Registro Civil que no era hija suya.
La sentencia dictada por la audiencia provincial sí entendió caducada la acción de impugnación y, para justificar tal apreciación de caducidad, expresa en su fundamento cuarto lo que versa a continuación:
«Y esto es precisamente, lo que no ha podido acreditar de forma indubitada, cabal y rigurosa el ahora recurrente quien incumpliendo las exigencias que a tal fin contiene el mandato del artículo 217 de la LEC, se limita a manifestar como punto de referencia la fecha objetiva resultante de las pruebas de paternidad realizadas en aquel laboratorio, antes citado y a presentar como testigos a la psicólogo que le asiste y a la hermana quienes afirman en el año 2011 ya sea en enero, como dice la especialista o algunos meses después, como alega Álvaro el actor, ahora apelado, les asegura que la menor no era su hija biológica, pero que ni manifiestan ni pueden asegurar el momento real y concreto en que el padre tuvo ese auténtico convencimiento de la realidad biológica. Cierto que como perteneciente al arcano del sujeto interesado tal extremo no puede ser patente en tanto no aflore en hecho o actos extremos, objetivos y representados, y en ellos radica su dificultad probatoria pero no lo es menos que tal circunstancia debió ser demostrada por el interesado tal y como sostiene y contrarrestando, así en este sentido en la probanza las afirmaciones de la madre demandada [...]».
Por su parte, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo entiende que:
«Siendo indiscutido el hecho de que la menor no es hija biológica de don Álvaro, en cuanto tal circunstancia ha sido acreditada por la correspondiente prueba, y debiendo estimarse que la demanda de impugnación se ha interpuesto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 136 del CC, la demanda ha de ser estimada con la consecuencia inherentes a ella».
CUESTIÓN
¿Puede una mujer ejercitar la acción de impugnación de la filiación?
De acuerdo con el tenor literal del artículo 139 del CC: «La madre o progenitor que conste como gestante podrá ejercitar la acción de impugnación de la filiación justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo».
¿Puede ejercitar la acción de impugnación de la filiación quien ha realizado un reconocimiento por complacencia? Sí, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 318/2011, de 4 de julio, ECLI:ES:TS:2011:5546, fija la doctrina siguiente:
«Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el artículo 136 del CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el 140.II del CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque esta no persista al tiempo del ejercicio de la acción».
CUESTIONES
1. ¿Cuál es el plazo de caducidad de la acción de impugnación de la filiación cuando el reconocimiento de complacencia ha tenido lugar con posterioridad a la celebración del matrimonio?
El plazo de caducidad será el de un año contemplado en el artículo 136 del CC en caso de que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio con posterioridad al reconocimiento. En este sentido se pronuncian la sentencia del Tribunal Supremo n.º 494/2016 de 15 de julio, ECLI:ES:TS:2016:3192, y la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1131/2001 de 26 de noviembre, ECLI:ES:TS:2001:9247, donde se reconoce como matrimonial un hijo reconocido el mismo día que tiene lugar el matrimonio.
2. Siguiendo con el caso anterior, ¿cuál será el dies a quo?
El plazo de caducidad de un año empezará a contar desde el día que tenga lugar la inscripción de la filiación en el Registro Civil, es decir, desde el día en que tiene lugar el reconocimiento.
¿Puede un hijo o hija ejercitar la acción de impugnación de filiación del padre o progenitor no gestante?
De acuerdo con el artículo 137 del Código Civil:
«1. La filiación del padre o progenitor no gestante podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo, para impugnarla, el plazo del año se contará desde la mayoría de edad o desde la extinción de las medidas de apoyo.
El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre o progenitor gestante que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.
Si se tratare de persona con discapacidad con medidas de apoyo, esta, quien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podrán, asimismo, ejercitar la acción de impugnación durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.
2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su padre o progenitor no gestante, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos».
RESOLUCIÓN RELEVANTE
«La S.A.P. de Burgos, de 21.11.2013 se centra en el tema de la procedencia de la prueba biológica, no en la caducidad de la acción.
La STS de 17.01.2017, n.º 18/2017, recurso 2016/2015 versa sobre un procedimiento de reclamación de filiación, no de impugnación, debiendo destacarse (lo que no expresa el escrito del recurso de apelación), que las alegaciones reflejadas por la parte recurrente son el contenido del voto particular, discrepante con el pronunciamiento general de los demás Magistrados de la Sala. A mayor abundamiento, estos argumentos se centran en la valoración de la negativa a la prueba de paternidad en el caso de una reclamación de filiación. Nada tienen que ver con el conflicto aquí existente. Por último, la STS 20.02.2012 tampoco se refiere a un supuesto similar al aquí analizado. Allí se trata de una protección del derecho del padre a impugnar su filiación matrimonial, en aplicación del art. 136 C. Civil reiterándose en la sentencia el inicio del plazo de caducidad en la obtención por el mismo del conocimiento de un principio de prueba de esa falta de paternidad.
Pero en el presente caso, la actora, ya desde el inicio tiene los datos necesarios para haber podido ejercitar la acción de impugnación de paternidad. Conoce que ha mantenido relaciones con otro varón (e incluso el defectuoso uso del preservativo, que según declaró en la vista se le quedo dentro), y que la menor, nacida en 2009, puede ser hija tanto de este tercero como de su marido. Y pese a esas serias dudas, nada insta hasta 2018, precisamente tras pedir y obtener este una modificación de medidas.
De posibilitar dejar al arbitrio de la madre cuando va a querer contrastar esa paternidad, cuando va a querer tener certeza objetiva, estaríamos dejando sin efecto la institución de la caducidad del art. 137 CC, que dependería del mero capricho de la demandada.
Tal y como expresa la SAP La Coruña, secc. 5 de 4/07/2019, "el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad, en interés del hijo menor de edad, por la madre, a quien se presume conocedora de la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, está sometida en todo caso al plazo de caducidad de un año, contado desde la inscripción de la filiación"».
¿Se puede impugnar la filiación de hijos nacidos mediante técnicas de reproducción humana asistida?
De acuerdo con el artículo 8.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, ni la mujer progenitora ni el marido, siempre que hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada fecundación con contribución de donante o donantes, podrán impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundación.