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870 - ¿Qué deberes y obligaciones tiene el tutor a la hora de ejercer la tutela?
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Fecha última revisión: 03/06/2024
El Código Civil prevé que el tutor que ejerce la tutela debe cumplir determinados deberes y obligaciones, además de prohibiciones. En los supuestos en los que el tutor requiera autorización judicial, habrán de ser aplicables las normas previstas en el artículo 287 del Código Civil.
En lo que respecta al ejercicio de la tutela, es preciso acudir a la regulación contenida en los artículos 224 a 230 del Código Civil. Si bien, el propio artículo 224, comienza tal regulación previendo la aplicabilidad a la tutela con carácter supletorio, de las normas previstas en los artículos 268 a 294 del Código Civil (normas referidas a la curatela como medida formal de apoyo aplicable a las personas con discapacidad que la precisen de modo continuado, siempre que no exista otra medida de apoyo suficiente). Por lo que, en lo no dispuesto en este punto, resultarán aplicables dichos preceptos, y más concretamente, la regulación contenida en los artículos 282 a 290 al versar estos de forma explícita del ejercicio de la curatela.
Comienza el artículo 225 del Código Civil señalando al tutor como representante del menor. Sin embargo, se exceptúa dicha representación en dos supuestos:
En aquellos actos que el menor pueda realizar por sí solo.
En aquellos actos en los que el menor precise, únicamente, de asistencia.
En relación con el efectivo ejercicio de la tutela, resulta de interés traer a colación la STS n.º 341/2014, de 1 de julio, ECLI:ES:TS:2014:3168, en la que la sala señala que:
«(...) El contenido de la tutela abarca tanto el cuidado y la atención personal como la administración patrimonial (arts. 269 y 270 del CC)».
A TENER EN CUENTA. La regulación contenida en los artículos a los que hace explícita referencia la sentencia arriba transcrita, con efectos de 3 de septiembre de 2021, pasa a regularse dentro del título IX del libro primero del CC y, por tanto, se refiere únicamente a los menores no emancipados en situación de desamparo o aquellos que no estén protegidos a través de patria potestad. Así pues, el antiguo contenido del artículo 269 del CC, lo encontramos en la nueva regulación dada al artículo 228 y, por su parte, la referencia que respecto de la administración patrimonial hacía el artículo 270 del CC, queda subsumido en la obligación 4.ª recogida en el 228 del citado texto legal.
Por último, debe tenerse en consideración que, la indicada representación deberá ejercerse en interés del menor, de acuerdo con su personalidad y con respeto a los derechos del mismo, pudiendo recabarse auxilio de la autoridad para el ejercicio de la misma cuando sea necesario.
De entre las prohibiciones del tutor en el ejercicio de tal institución, recoge el artículo 226 del Código Civil las siguientes:
Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión.
Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.
En lo que respecta a las obligaciones del tutor en relación al tutelado, estará obligado a velar por él y, en particular, a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 228 del Código Civil:
A procurarle alimentos.
A educar al menor y procurarle una formación integral.
A promover su mejor inserción en la sociedad.
A administrar el patrimonio del menor con la diligencia debida.
A informar a la autoridad judicial anualmente sobre la situación del menor y a rendirle cuenta anual de su administración.
A oír al menor antes de adoptar decisiones que le afecten.
CUESTIONES
1. ¿Qué procedimiento deberá seguirse para la rendición de cuentas anual?
El procedimiento para la rendición de cuentas anual del tutor aparece regulado en el artículo 51 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, artículo que también ha sido modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con entrada en vigor el 03/09/2021.
2. ¿El tutor tiene funciones relativas con el testamento o la herencia del tutelado?
No, ya que el fallecimiento del tutelado es causa de extinción de la tutela, así lo ha recogido al Audiencia Provincial de Guadalajara en su auto n.º 8/2022, de 1 de febrero, ECLI:ES:APGU:2022:272A: «(...) de las obligaciones que han quedado expuestas al tutor corresponde administrar el patrimonio de la tutelada con la debida diligencia rindiendo cuenta anual de su administración, así como tras el fallecimiento de la misma presentar la cuenta final. Ello es así porque en atención al art. 225 del C.C. el tutor representa al tutelado, completando su falta de capacidad en vida del mismo y por tal razón, como es de ver, no se imponen al tutor funciones relativas con el testamento o a la herencia del tutelado que podrían corresponder a sus herederos o en su caso al albacea testamentario, siendo precisamente el fallecimiento del tutelado causa de extinción de la tutela según el art. 231.3º del C.C. y, por lo tanto, no pudiendo el tutor disponer del dinero de la causante tras su muerte al quedar por tal suceso extinguida su función».
Finalmente, por lo que respecta a la remuneración del tutor, el artículo 229 del Código Civil establece el derecho a que este la obtenga, pero condicionándola a que el patrimonio del menor lo permita. Asimismo, también se prevé el rembolso con cargo a dicho patrimonio de aquellos gastos que resulten justificados.
CUESTIONES
1. ¿De qué manera se llevará a cabo la fijación de la remuneración al tutor?
A la hora de establecer la fijación de la remuneración correspondiente al tutor del menor por el ejercicio de la tutela, salvo que los progenitores hubieren establecido otra cosa en el testamento o documento público notarial elaborado al efecto, «si lo hubiere» y sin perjuicio de que dichas previsiones puedan modificarse por la autoridad judicial si lo estimase conveniente para el interés del menor, corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y modo de percibirla, para lo cual tendrá en cuenta:
- El trabajo a realizar en el ejercicio de la tutela.
- El valor y la rentabilidad de los bienes.
La autoridad judicial podrá también establecer que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, si así lo hubieren dispuesto los progenitores. Pudiendo dejar sin efecto la antedicha previsión o establecerla aun cuando nada hubiesen dispuesto los progenitores, si se estimase conveniente para el interés del menor.
2. ¿Qué ocurrirá en aquellos casos en los que, una persona, en el ejercicio de la tutela, sufra daños y perjuicios?
Siempre que no haya mediado culpa por su parte, en el caso de que una persona, en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, este tendrá derecho a la indemnización de estos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.
3. ¿Se requerirá del tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones?
Sí, la autoridad judicial, cuando lo considere necesario por concurrir razones excepcionales, podrá, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Civil en relación con el artículo 224 del mismo texto legal, exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma. Fianza que, una vez constituida, será objeto de aprobación judicial y ello, sin perjuicio de que en cualquier momento la autoridad judicial pueda modificar o dejar sin efecto la garantía que se hubiese prestado.
El artículo 46 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, aborda la prestación de fianza, aceptación y posesión del cargo tanto del tutor como del curador.
Realización de inventario del patrimonio de la persona tutelada
Hasta la reforma introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, el artículo 262 del Código Civil recogía la obligación que pesaba sobre el tutor de llevar a cabo un inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días, a contar desde aquel en el que hubiere tomado posesión de su cargo.
Con la entrada en vigor de la reforma, si bien es cierto que los preceptos reguladores de la tutela del menor no contemplan de manera explícita dicha obligación, entendemos que esta sigue pesando sobre el tutor, y ello a tenor de la aplicabilidad supletoria que de las normas previstas en la curatela realiza el artículo 224 del Código Civil, en relación con dispuesto en el artículo 285 del Código Civil. Asimismo, esta obligación también se desprende del contenido del artículo 47 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
En este sentido, el inventario se formará ante el letrado de la Administración de Justicia, con citación de las personas que estime conveniente, pudiendo prorrogar este el plazo de sesenta días inicialmente previsto si concurre causa para ello.
Por su parte, cabe destacar que el dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio del letrado de la Administración de Justicia, no deban quedar en poder del tutor, serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.
CUESTIÓN
¿Cómo se sufragarán los gastos satisfechos con ocasión de la formación del inventario?
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 224 del mismo texto legal, se entiende que los gastos derivados de la formación de inventario por el tutor correrán a cargo de los bienes del tutelado.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 266/2021, de 20 de julio, ECLI:ES:APC:2021:1879
«A la vista de este conjunto probatorio se estima procedente nombrar tutor a su esposa, Doña Purificación, con la que lleva 35 años casada, estableciendo el Ordenamiento una serie de cautelas a través de la intervención del Ministerio Fiscal y del órgano judicial para proteger el patrimonio del declarado incapaz que se estiman son suficientes; de conformidad con el art. 232 del Código Civil, la tutela se ejercita bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal y que de conformidad con el art. 262 del Código Civil el tutor está obligado a hacer inventario el cual, conforme al art. 264, se formará judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal y con citación de las personas que el juez estime conveniente; asimismo, el art. 265 del Código Civil establece que "el dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que a juicio de la autoridad judicial, no deban quedar en poder del tutor serán depositados en el establecimiento destinado al efecto", enumerando el art. 271 del Código Civil un amplio elenco de casos para los que el tutor precisa autorización judicial previa audiencia del Ministerio Fiscal, sin olvidar que conforme al art. 269 del Código Civil el tutor debe informar anualmente al juez sobre la situación del incapaz y rendir cuenta anual de su administración».
Supuestos en los que el tutor requerirá autorización judicial en su actuación
Hasta la reforma introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, el artículo 271 del Código Civil contemplaba aquellos supuestos en los cuales el tutor requería de autorización judicial que permitiera su actuación. Sin embargo, con la entrada en vigor de la reforma en fecha 3 de septiembre de 2021, dichos supuestos no se encuentran regulados de forma expresa en las disposiciones contemplados en el Código Civil para el tutor sino que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 del Código Civil «serán aplicables a la tutela, con carácter supletorio, las normas de la curatela», a la hora de conocer qué actuaciones requerirán dicha autorización, habremos de estar a la regulación contenida en el artículo 287 del Código Civil.
En consecuencia, entendemos que el tutor necesitará autorización judicial en los siguientes casos:
Para realizar actos de transcendencia personal o familiar del menor, a salvo de lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.
Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales del tutelado, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados deberá realizarse mediante venta directa salvo que el tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses del tutelado.
Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.
Para renunciar a derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses del tutelado, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.
Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las obligaciones o las liberalidades.
Para hacer gastos extraordinarios en los bienes del tutelado.
Para interponer demanda en nombre del tutelado, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
Para dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.
Para celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 2/2018, de 10 de enero, ECLI:ES:TS:2018:56
«9.- La anulabilidad y la posibilidad de confirmación es compatible también con el control judicial posterior al otorgamiento del acto, lo que excluiría la ulterior acción de impugnación.
En particular, esta sala lo ha admitido cuando en el propio contrato se tiene en cuenta la necesidad de obtener autorización judicial. Así, la sentencia 21/2010, de 16 de febrero, declara:
"El art. 166 CC exige que para la disposición de los actos del menor concurra la autorización judicial, pero nada impide otorgar un contrato que la exija antes de obtenerla, o bien mientras se están efectuando las gestiones para conseguirla. Cuando ello ocurra, el contrato se entenderá sometido a una condición suspensiva consistente en la obtención de la autorización, aunque, como en el caso que nos ocupa, dicha condición se configurara por las partes como resolutoria, lo que nada les impedía hacer".
Con anterioridad, la sentencia 257/2007, de 2 de marzo, llegó a una solución semejante, al considerar razonable la interpretación de que el contrato celebrado era de "compromiso de compraventa", "atendido el contenido de sus cláusulas en una visión sistemática de las mismas, de las que se pone de manifiesto que la intención de los contratantes fue la de diferir la conclusión de la compraventa de los inmuebles al momento en que el padre de los aquí recurrentes hubiese obtenido la pertinente licencia judicial, requisito que los firmantes del contrato conocían ser necesario para la validez de la compraventa a realizar".
Es cierto que el compromiso previo del tutor no garantiza que el juez conceda la autorización o la aprobación pero, en cualquier caso, una vez obtenida, es evidente que se cumple la finalidad perseguida por la norma de que judicialmente se controle la conveniencia del acto de disposición para el interés del menor o persona con la capacidad modificada judicialmente. También cuando en el contrato no se haya establecido nada al respecto.
SEXTO.- La aplicación de la doctrina expuesta al caso lleva a entender que la sentencia recurrida debe ser confirmada.
Por lo dicho, resulta correcto declarar que la permuta celebrada por la tutora sin previa autorización judicial no es nula de pleno derecho ni inexistente y que la autorización judicial obtenida después de la celebración del contrato impide que prospere una impugnación posterior».