¿Cómo se configura el eje... curatela?
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03/06/2024

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1030 - ¿Cómo se configura el ejercicio de la curatela?

Tiempo de lectura: 11 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 03/06/2024

Resumen:

Con la reforma del Código Civil introducida por la Ley 8/2021, se configura la curatela únicamente para casos muy excepcionales. El curador tomara posesión de su cargo ante el LAJ y procurará que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones. Cuando el curador este impedido de modo transitorio para actuar en un caso concreto, el LAJ nombrará un defensor judicial para sustituirlo.

Además, la autoridad judicial podrá exigir al curador la constitución de una fianza para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. Por otro lado, el curador con facultades representativas estará obligado a hacer inventario del patrimonio de la persona en cuyo favor se ha establecido el apoyo.


De acuerdo con el artículo 282 del CC:

«El curador tomará posesión de su cargo ante el letrado de la Administración de Justicia.

Una vez en el ejercicio de la curatela, estará obligado a mantener contacto personal con la persona a la que va a prestar apoyo y a desempeñar las funciones encomendadas con la diligencia debida.

El curador asistirá a la persona a la que preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica respetando su voluntad, deseos y preferencias.

El curador procurará que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones.

El curador procurará fomentar las aptitudes de la persona a la que preste apoyo, de modo que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro».

De la lectura del antedicho artículo se desprende una de las pretensiones principales que se busca con la reforma del Código Civil introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que es que únicamente para casos muy excepcionales, la curatela será representativa, ya que la representación no podrá sustituir la voluntad de la persona.

La Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia n.º 356/2022, de 3 de mayo, ECLI:ES:APM:2022:5475, enumera las obligaciones del curador en los siguientes términos:

«2. Una vez en el ejercicio de la curatela, el curador representativo estará obligado a mantener contacto personal con la persona a la que va a prestar apoyo y a desempeñar las funciones encomendadas con la diligencia debida.

3. El curador asistirá a la persona a la que preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica respetando su voluntad, deseos y preferencias.

4. El curador procurará que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones en la medida de sus posibilidades.

5. El curador procurará fomentar las aptitudes de la persona a la que preste apoyo, de modo que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro si esto fuera posible.

6. El curador representativo estará obligado a hacer inventario del patrimonio de la persona en cuyo favor se ha establecido el apoyo dentro del plazo de sesenta días, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.

7. El curador representativo deberá rendir cuentas anuales de la administración de los bienes de la persona representada, así como informar a la autoridad judicial del estado de salud mental y físico en que se encuentre, así como de la conveniencia de continuar ejerciendo la curatela representativa en beneficio de la persona con discapacidad o si procede algún cambio».

Impedimento transitorio del curador

Cuando la persona que desempeñe el cargo de curador este impedido de modo transitorio para actuar en un caso concreto, o cuando exista un conflicto de intereses ocasional entre él y la persona a quien preste apoyo, en estos casos, el letrado de la Administración de Justicia nombrará un defensor judicial que lo sustituya, pero para dicho nombramiento se oirá a la persona que precise apoyo y siempre se respetará su voluntad, deseos y preferencias, como así lo dispone el artículo 283 del CC.

CUESTIÓN

Si el curador solicita autorización judicial para comprar un bien de la persona protegida, ¿podrá otorgarse dicha autorización o se requerirá que nombre previamente un defensor judicial?

La Audiencia Provincial de Lugo se ha pronunciado sobre esta cuestión en su auto n.º 197/2021, de 22 de diciembre, ECLI:ES:APLU:2021:211A, que poniendo en relación los artículos 286, 251 y 283 del CC, concluye que al existir conflicto de intereses sería necesario nombrar un defensor judicial:

«(...) el vigente art. 286 CC que establece para el curador la obligación de solicitar autorización judicial para, entre otras cosas... "Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción (...)".

Y ente sistema tutelar es regla de cierre el art. 251 CC que en todo caso, y a aquellos fines de salvaguarda del interés del precisado de apoyo, prohíbe a quien ejercite medidas de apoyo intervenir simultáneamente en actos jurídicos, en funciones de apoyo, y en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses, como también, adquirir a título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle por su parte bienes por igual título.

Y señala el art. 283 que "cuando quien desempeñe la curatela esté impedido de modo transitorio para actuar en un caso concreto, o cuando exista un conflicto de intereses ocasional entre él y la persona a quien preste apoyo, el letrado de la Administración de Justicia nombrará un defensor judicial que lo sustituya. Para este nombramiento se oirá a la persona que precise el apoyo y se respetará su voluntad, deseos y preferencias".

III.- Pues bien en el caso que nos ocupa, el conflicto de intereses es indubitado, pues la prohibición de prestar el apoyo que valora la juzgadora de instancia, se impone por el doble motivo de intervenir el tutor en el acto en nombre propio y en funciones de apoyo, y tratarse de una transmisión a título oneroso a su favor de bienes del sometido a apoyo.

En consecuencia, sólo tras el previo nombramiento de un defensor judicial y la tramitación prevista en el art. 64 LJV, en la que se destaca la previa audiencia al Ministerio Fiscal y de la persona con medidas de apoyo, podrá si acaso el órgano judicial, "teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando su conveniencia a los intereses del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica" conceder la autorización requerida».

Si, en el caso previsto en el párrafo primero del art. 283 del CC, fueran varios los curadores con funciones homogéneas, estas serán asumidas por quien de entre ellos no esté afectado por el impedimento o el conflicto de intereses.

Si la situación de impedimento o conflicto fuera prolongada o reiterada, la autoridad judicial de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal, de cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos o de cualquier persona que esté desempeñando la curatela y previa audiencia a la persona con discapacidad y al Ministerio Fiscal, podrá reorganizar el funcionamiento de la curatela, e incluso proceder al nombramiento de un nuevo curador.

Constitución de fianza por el curador

De acuerdo con el artículo 284 del CC, cuando la autoridad judicial lo considere necesario por concurrir razones excepcionales, podrá exigir al curador la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma. Una vez constituida, la fianza será objeto de aprobación judicial.

En cualquier momento la autoridad judicial podrá modificar o dejar sin efecto la garantía que se hubiese prestado.

Pero debemos tener en cuenta que la constitución de fianza no es algo obligatorio, puesto que corresponde siempre a la autoridad judicial la valoración de su procedencia, así como acordar la cuantía y el modo en el que se debe prestar la misma.

Obligación del curador con facultades representativas de hacer inventario

De acuerdo con el artículo 285 del CC, el curador con facultades representativas estará obligado a hacer inventario del patrimonio de la persona en cuyo favor se ha establecido el apoyo dentro del plazo de sesenta días, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.

El inventario se formará ante el letrado de la Administración de Justicia, con citación de las personas que estime conveniente, que podrá prorrogar el plazo previsto en el párrafo primero si concurriere causa para ello.

El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio del letrado de la Administración de Justicia, no deban quedar en poder del curador serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.

Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes de las personas en cuyo apoyo se haya establecido la curatela.

Por lo que, la obligación de hacer inventario del patrimonio de la persona en cuyo favor se ha establecido el apoyo, contemplada en el artículo 285 del CC y, tal y como se contemplaba en el antiguo artículo 262 del CC para el caso de la tutela, es una garantía para salvaguardar el patrimonio de la persona que necesita medidas de apoyo.

Asimismo, y de acuerdo con el artículo 286 del CC, en el caso de que el curador no incluya en el inventario los créditos que tenga contra la persona a que presta apoyo, se entenderá que renuncia a ellos.

El Código Civil prevé para los curadores que ejerzan funciones de representación de la persona que precisa apoyo la necesidad de autorización judicial para una serie de actos que vengan determinados en la resolución judicial y los contemplados en el artículo 287 del CC:

«1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.

2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.

3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.

5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.

6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.

7.º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos.

8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.

9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria».

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto según lo previsto en la sentencia n.º 2/2018, de 10 de enero, ECLI:ES:TS:2018:56, la finalidad de la exigencia de autorización judicial para los actos realizados por la persona que ejerza funciones de representación no era, en la tradición jurídica del Código Civil, ni lo es en la actualidad, la de complementar la capacidad de quien no la tiene plenamente reconocida por el ordenamiento. Se dirige a garantizar que los actos realizados por la persona que preste apoyo se realicen siempre en su interés.

Por lo tanto, según la precitada sentencia, con la autorización judicial se trata de que la autoridad judicial pueda ponderar la necesidad, la conveniencia o la oportunidad de celebrar actos de transcendencia económica y de que los mismos se celebren en beneficio de la persona que precisa de medidas de apoyo, atendiendo a las circunstancias personales, pero también a criterios objetivos.

A TENER EN CUENTA. La referida sentencia alude a la necesidad de autorización judicial del tutor, recogida antes de la reforma introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio en el artículo 271 del CC

De acuerdo con el artículo 288 del CC, la autoridad judicial, cuando lo considere adecuado para garantizar la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, podrá autorizar al curador la realización de una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica, especificando las circunstancias y características fundamentales de dichos actos.

CUESTIÓN

¿Será necesaria autorización judicial para que el curador realice partición de herencia o división de cosa común realizadas por curador representativo?

No, la partición de la herencia o división de cosa común no precisarán autorización judicial, sin embargo, una vez practicadas sí requerirán aprobación judicial. Además, si hubiese nombrado un defensor judicial para la partición deberá obtener también la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento (artículo 289 del CC).

Finalmente, antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos mencionados, la autoridad judicial oirá al Ministerio Fiscal y a la persona con medidas de apoyo y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes (artículo 290 del CC).