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240 - ¿Qué efecto tiene la «confesión de ganancialidad» en la adquisición de bienes?
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Fecha última revisión: 11/06/2024
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo establece que la declaración de un cónyuge adquiriente de que un bien se adquiere para la sociedad de gananciales carece de eficacia sustantiva real, más allá de que refuerza la presunción legal de ganancialidad.
De acuerdo con el artículo 1355 del Código Civil, para la atribución de ganancialidad es necesario el común acuerdo de los cónyuges y la inscripción del bien adquirido como privativo del cónyuge requiere la justificación del carácter privativo del precio mediante prueba documental pública.
Por tanto, el carácter ganancial basado en la sola declaración del cónyuge adquirente es meramente presuntivo y, en un proceso judicial, dicho cónyuge podrá probar el carácter privativo de los fondos con el objetivo de que se declare la naturaleza privativa del bien.
La Sala de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto a la trascendencia jurídica que opera en el carácter ganancial de un bien basado en la sola declaración del cónyuge adquiriente, estipulando de manera novedosa que la habitual declaración de este, mediante la que establece que un bien se adquiere para la sociedad de gananciales, en realidad carece de eficacia sustantiva real, más allá de provocar un eventual reforzamiento de la presunción legal de ganancialidad, pero sin convertirla en iuris et de iure.
De acuerdo con lo dispuesto por los magistrados de nuestro Alto Tribunal en la sentencia n.º 295/2019, de 27 de mayo, ECLI:ES:TS:2019:1591, hemos de partir de la base de que el artículo 1355 del Código Civil mediante el que se fija que «Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes», no contempla la atribución de ganancialidad de manera unilateral, por voluntad de un solo cónyuge.
Así pues, y en concordancia con lo antedicho, la sala aclara que la declaración del cónyuge que, al adquirir un bien en solitario, manifiesta hacerlo para la sociedad de gananciales, es coherente con la presunción de ganancialidad (artículo 1361 del CC), pero por sí sola no atribuye al bien adquirido la condición de ganancial.
Consecuencia directa de lo anterior, y toda vez que tal y como hemos dicho, el artículo 1355 del Código Civil exige, para la atribución de ganancialidad, el común acuerdo de los cónyuges, y solo presume la voluntad común favorable en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas (la anteriormente mencionada STS n.º 295/2019, de 27 de mayo, ECLI:ES:TS:2019:1591):
«(...) hay que entender que si adquiere uno solo es el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribución de la ganancialidad.
Si se trata de un inmueble, la manifestación del cónyuge de que el bien se adquiere para la sociedad da lugar a que el bien se inscriba a nombre del cónyuge adquirente con esta indicación (art. 93.4 RH), sin que para ello se exija demostración de que los fondos invertidos son gananciales. Por el contrario, aunque el dinero empleado fuera privativo, la inscripción del bien adquirido como privativo del cónyuge requiere la justificación del carácter privativo del precio mediante prueba documental pública. Esta previsión expresa del art. 95.2 RH es coherente con el tipo de prueba que puede apreciar el registrador de la propiedad. En consecuencia, parece razonable concluir que la condición de ganancial basada en la sola declaración del cónyuge adquirente es meramente presuntiva y el adquirente puede probar en un proceso judicial el carácter privativo de los fondos a efectos de que se declare que el bien adquirido es privativo».
En resumen y conclusión, en aquellos supuestos en los que nos encontremos ante un bien cuyo carácter ganancial devenga en virtud de la declaración del cónyuge adquiriente mediante la que estipula hacerlo a favor de la sociedad de gananciales, hay que tener presente la doctrina fijada por el Alto Tribunal en la STS n.º 295/2019, de 27 de mayo, ECLI:ES:TS:2019:1591, por la que podemos establecer de forma clara y expresa que, cuando adquiere un bien uno solo de los cónyuges con su dinero privativo, aunque declare adquirir para la sociedad, es el no adquirente interesado en que se califique el bien como ganancial, quien debe probar la existencia de acuerdo, toda vez que, el carácter ganancial basado en la confesión, será meramente presuntiva y dicho cónyuge podrá probar, en un proceso judicial, el carácter privativo de los fondos, declarándose, consecuentemente, la naturaleza privativa del bien.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
«Nuestro ordenamiento jurídico recoge un principio de presunción iuris tantum de modo que los bienes matrimoniales son gananciales mientras no se pruebe lo contrario por quien alegue que no lo son.
Dicha presunción de ganancialidad se recoge en el artículo 1361 del Código Civil y, al combinar esta presunción con la estipulación recogida en el apartado 3.º del artículo 1347 del CC, de que son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, resultará que todos los bienes adquiridos por título oneroso durante la vigencia del matrimonio son gananciales si no se demuestra que la adquisición se realizó con fondos propios. Asimismo, el artículo 1441 del citado texto legal, prevé carácter ganancial a todos aquellos bienes o derechos respecto de los que no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenecen.
Así, ante un supuesto de adquisición de un bien vigente la sociedad de gananciales, aun cuando no haya constancia de la procedencia común del dinero empleado en la compra de dicho bien, regirá la presunción de ganancialidad establecida en el artículo 1361 del CC.
Sin embargo, esta presunción pierde virtualidad y no se aplicará en aquellos supuestos en los que, por imperativo legal, los bienes adquiridos tengan carácter privativo o ganancial. Así en el supuesto de que los fondos utilizados para adquirir el bien fueran de carácter ganancial, dicho bien ostentaría carácter ganancial por prescripción legal en aplicación del apartado 3.º del artículo 1347 del Código Civil, sin que fuera necesario acudir a la presunción de ganancialidad para el establecimiento de dicho carácter.
No obstante sobre dicha presunción de ganancialidad, prevalecerán las estipulaciones que respecto a la naturaleza de estos bienes hayan otorgado los cónyuges mediante pacto legalmente establecido al efecto, y ello, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad de los cónyuges amparado por lo dispuesto en el artículo 1323 del Código Civil, mediante el cual se establece la libre contratación entre cónyuges, (En este sentido, resulta de interés la sentencia del Tribunal Supremo n.º 572/2015, de 19 de noviembre, ECLI:ES:TS:2015:4175. En ella, la Sala resuelve lo procedente respecto de la posibilidad de que los cónyuges ordenen su vida patrimonial mediante pacto, distribuyendo entre ellos determinados bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad ganancial. Así, reza la sentencia que: "El artículo 1323 proclama el principio de libre contratación entre cónyuges, con una mayor amplitud tras la reforma que en derecho de familia supuso la Ley de 13 mayo 1981. Así lo ha venido reconociendo la Sala que, en sentencia, entre otras, de 19 de diciembre 1997 afirma que 'los propios interesados podrán trasmitirse cualquier tipo de bienes, celebrando toda clase de contratos y esta transmisión no sólo operará sobre bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos...' y la de 25 de mayo de 2005 reitera que 'los cónyuges pueden celebrar entre sí toda clase de contratos (artículo 1323)...'. Esta autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal y liquidación del régimen de gananciales, (La sentencia de 22 de abril de 1997, traída a colación por la de 31 de marzo de 2011, Rc. 807/2007, pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el artículo 90 CC ...') los cónyuges en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez (STS de 17 de octubre de 2007)".
Por otra parte, dicha presunción de ganancialidad podrá ser destruida por quien la alegue a través de cualquier prueba admitida en derecho. Así, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 382/2017, de 16 de junio, estima el recurso de casación interpuesto ordenando la retroacción de las actuaciones a la instancia, al haber sido denegadas en la primera y, posteriormente, por la Audiencia, la práctica de las pruebas de interrogatorio, documental y testifical solicitas y con las que se pretendía desvirtuar el carácter de ganancialidad establecido y que impone, a quien mantiene su carácter privativo, la carga de la prueba».