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29/05/2024

familia

790 - ¿Qué acciones se prevén en la normativa de reclamación de la filiación?

Tiempo de lectura: 12 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 29/05/2024

Resumen:

Existen tres tipos de acciones de reclamación de la filiación, distinguiéndose entre:

  • Acción de reclamación de la filiación con posesión de estado.
  • Acción de reclamación de la filiación matrimonial sin posesión de estado.
  • Acción de reclamación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado.

Estas acciones de reclamación de la filiación se encuentran reguladas a lo largo de los artículos 131 a 134 del Código Civil, y posibilitan que se pueda solicitar, al órgano jurisdiccional, la declaración de reconocimiento de una relación paternofilial entre reclamante/s y otra u otras persona/s.


Tal y como hemos adelantado en el apartado relativo a «Las diferentes acciones de filiación», podemos conceptualizar las acciones de reclamación de la filiación como aquellas acciones que, reguladas a lo largo de los artículos 131 a 134 del Código Civil, posibilitan que se pueda solicitar, al órgano jurisdiccional, la declaración de reconocimiento de una relación paternofilial entre reclamante/s y otra u otras persona/s.

Existen tres tipos de acciones de reclamación de la filiación, distinguiéndose entre aquellas en las que ha existido posesión de estado y aquellas en las que, no existiendo posesión de estado, la filiación pretendida sea matrimonial o no matrimonial: 

1. Acción de reclamación de la filiación con posesión de estado (artículo 131 del Código Civil).

2. Acción de reclamación de la filiación matrimonial sin posesión de estado (artículo 132 del Código Civil).

3. Acción de reclamación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado (artículo 133 del Código Civil). 

Filiación con posesión de estado

En el artículo 131 del Código Civil, se regula la acción de reclamación de la filiación, manifestada por la posesión de estado, sea matrimonial o extramatrimonial: «Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado (...)».

Como se desprende de la literalidad de la norma, el precepto legitima a cualquier tercero portador de un interés legítimo para pedir que se declare una filiación por la constante posesión de estado. Si bien, tal y como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo n.º 185/2005, de 16 de marzo, ECLI:ES:TS:2005:1664, dicha acción requiere la concurrencia de dos requisitos o elementos constitutivos: interés legítimo y posesión de estado. 

CUESTIONES

1. ¿Qué podemos entender por «posesión de estado»?

Podemos conceptualizar la denominada como «posesión de estado» como aquella actuación ininterrumpida y reveladora de la libre voluntad del padre de prestar asistencia, cuidado y compañía al supuesto hijo a través de actos continuados, públicos y de carácter personal (véase, en este sentido, la STS n.º 1079/2003, de 10 de noviembre, ECLI:ES:TS:2003:6997).

2. ¿Qué elementos deben darse para el requerido cumplimiento de la «posesión de estado»?

La apreciación del concepto que establece la ley como presupuesto para la legitimación de cualquier interesado requiere la presencia de hechos concretos que integren los diversos elementos de la posesión de estado (nomen, tractatus, fama), de modo que conformen una apariencia de filiación creada por el ejercicio constante de sus potestades y deberes, una apariencia de una relación de filiación manifestada por la posesión del estado de filiación. Es preciso, por tanto, que consten hechos públicos repetidos y encadenados de los que resulte el goce público de una relación de filiación.

Si bien, tal y como puntualiza la sentencia del Tribunal Supremo n.º 267/2018, de 9 de mayo, ECLI:ES:TS:2018:1617resulta posible la acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos, particularmente cuando nos encontramos ante acción de reclamación de la filiación con posesión de estado no matrimonial:

«En particular, puesto que se trata de reclamar una filiación extramatrimonial no determinada, no sería exigible el nomen en el sentido estricto de que el supuesto hijo usara los apellidos del progenitor, pero sí resulta absolutamente imprescindible el tractatus. Es decir, actos del progenitor (a los que pueden sumarse los de su familia) que den credibilidad a la situación posesoria, actos de atención y asistencia al hijo, actos que comporten el cumplimiento de la función propia de un progenitor. E igualmente es necesario que concurra la fama, entendida como notoriedad y reflejo de la naturaleza del fenómeno posesorio».

Por su parte, y en relación con la prescripción de la acción de reclamación de la filiación con posesión de estado, cabe poner de relieve que la misma es imprescriptible. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 725/2002, de 9 de julio, ECLI:ES:TS:2002:5118destacaba que, siendo la doctrina jurídica unánime respecto a la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de la filiación con posesión de estado, la jurisprudencia no había tenido hasta el momento oportunidad de pronunciarse, señalando dicha circunstancia por «su obviedad». Así, entiende la sala que no tendría sentido que —tal y como comprobaremos en los apartados siguientes— fuera imprescriptible la acción de reclamación de filiación matrimonial o extramatrimonial cuando no hay posesión de estado (artículos 132 y 133 del Código Civil) y fuera prescriptible si la hay. Dicha sentencia termina por señalar que mientras exista persona con interés legítimo no habrá prescripción:

«El artículo 131 atribuye la acción a "cualquier persona con interés legítimo" y mientras haya tal interés, habrá acción, sin someterse a plazo de prescripción. Por último, del artículo 1936 del Código civil se desprende el principio de que no cabe prescripción en aquellos derechos indisponibles, como los relativos al estado civil de las personas, que sí tienen, cuando lo determina la ley, plazo de caducidad».

Por último, cabe advertir que, tal y como prevé el propio artículo 131 del Código Civil, se exceptúan de tal amplia legitimación —cualquier persona con interés legítimo— aquellos supuestos en los que se la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada:

«Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado.

Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada».

Excepción que entra en relación con lo dispuesto en el artículo 134 del Código Civil que, previendo la acumulación de la acción de reclamación de la filiación (cualquiera que sea) a la acción de la impugnación de la filiación que la contradiga, limita dicho ejercicio al hijo o progenitor:

«El ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria».

En estos supuestos (ejercicio de cualquiera de los tipos de acción de la filiación previstas en el Código Civil por hijo o progenitor con impugnación de la filiación que la contradice), debemos tener presente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 766 de la LEC, además de ser parte demandada el hijo o el progenitor respecto del que se solicita la filiación no reconocida, la demanda también deberá dirigirse contra quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne esta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos.  

Filiación matrimonial sin posesión de estado

Por su parte, a diferencia de lo que sucede en casos en los que existe posesión de estado —donde está legitimada cualquier persona con interés legítimo—, en los casos de ausencia de la posesión de estado, el legislador limita los sujetos legitimados para su interposición en el art. 132 del Código Civil, identificándose los siguientes:

  • Cualquiera de los dos progenitores.

  • El hijo.

  • Los herederos del hijo siempre que se cumpla alguna de las siguientes circunstancias:

    • Que el fallecimiento del hijo hubiera tenido lugar antes de que hubieran transcurrido cuatro años desde que alzase plena capacidad.

    • Que el fallecimiento del hijo hubiera tenido lugar durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda.

Tal y como prevé la propia literalidad del contenido del artículo 132 del Código Civil, la acción de filiación matrimonial sin posesión de estado es imprescriptible, si bien, habrá de tenerse en cuenta la figura de la caducidad cuando el ejercicio de la acción sea llevada a cabo por los herederos: «Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos». 

Filiación no matrimonial sin posesión de estado

Por su parte, el artículo 133 de Código Civil prevé que, faltando la constante posesión de estado, la acción de reclamación de filiación no matrimonial corresponderá al hijo durante toda su vida. No existiendo, en consecuencia y a tenor de la literalidad de la norma, plazo alguno para llevarla a cabo. 

La imprescriptibilidad de la acción es clara tanto por la literalidad del precepto como por la postura que, al respecto, ha venido siendo mantenida por la sala del Tribunal Constitucional en sentencias como, por ejemplo, la STS n.º 18/2017, de 17 de enero, ECLI:ES:TS:2017:110, en la que destaca la imposibilidad de que se establezca distinción alguna al respecto cuando el que ejercita la acción es el progenitor en nombre del hijo menor de edad:

«No hay ejercicio tardío del derecho con relevancia jurídica en estos casos, pues el artículo 133 CC establece que la acción puede ejercitarse durante toda la vida del hijo (así lo destacó, entre otras, la sentencia de esta sala 253/2003, de 11 marzo), sin que puedan establecerse diferencias en cuanto al ejercicio por la madre —a favor del hijo— o por el propio hijo —cuando alcance la mayoría de edad— de la acción correspondiente (...)».

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá con la acción del hijo si este falleciere sin haber hecho uso del ejercicio de la misma? 

La ley —art. 133 del CC— posibilita que la acción de reclamación de filiación no matrimonial del hijo pueda ser ejercitada por sus herederos siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:

- Que el hijo hubiera fallecido antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare la mayoría de edad. 

- Que el hijo hubiera fallecido antes de transcurrir cuatro años desde que se eliminaren las medidas de apoyo que tuviera previstas a tales efectos.

- Que el hijo hubiera fallecido durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda.

En cualquiera de estos supuestos, la acción de reclamación de la filiación no matrimonial del hijo fallecido pertenecerá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar los plazos antedichos. 

Asimismo, anteriormente, el artículo 133 del Código Civil únicamente atribuía legitimación activa para reclamar la filiación no matrimonial, cuando falta la posesión de estado, al hijo. Sin embargo, tras la declaración de inconstitucionalidad por medio de la STC n.º 52/2006, de 16 de febrero, ECLI:ES:TC:2006:52, por la cual se estableció «declarar inconstitucional el párrafo primero del art. 133 del Código civil, en la redacción dada por la Ley 11/ 1981, de 13 de mayo, en cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado», en la actualidad, el progenitor también ostenta la facultad de ejercitar la acción de filiación no matrimonial, si bien, limitada al plazo de un año contado desde que este hubiera tenido conocimiento de los hechos en que haya de basar su reclamación (posibilidad introducida con ocasión de la entrada en vigor, el 18/08/2015, de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia). 

Conforme lo anterior, en aquellos supuestos en los que sea el progenitor el que ejercita la acción de reclamación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado, habremos de tener presente la figura de la caducidad. Así, pueden consultarse, en este sentido, resoluciones como el auto dictado por el Tribunal Supremo, rec. 246/2019, de 18 de diciembre, ECLI:ES:TS:2019:13590Aen el que la sala desestima el recurso de queja contra el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación contra la sentencia de la audiencia provincial, que resolvía el recurso de apelación interpuesto por la demandada, frente a la sentencia apelada, en la que se estimó la acción de reclamación de filiación no matrimonial que el actor interpuso, revocando la sentencia dictada en primera instancia y declarando en aquella la caducidad de la acción ejercitada:

«La audiencia, concluye, revocando lo resuelto en la sentencia apelada, y en aplicación de la doctrina contenida en la STS 457/2018 de 18 de julio, considera caducada la acción, explicando que había transcurrido en exceso el plazo de un año, pues la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 133. 2.º CC, lo fue en 18 de agosto de 2015, y la demanda se presentó el 3 de febrero de 2017, considera que la acción está caducada por el transcurso de un año desde que tuvo conocimiento de su paternidad, pues considera que el actor reconoce que supo desde un principio del nacimiento de Balbino, el cual nació en NUM000 de 2010, poniendo esta noticia la Sra. Vanesa en conocimiento de la familia paterna, al haber finalizado la relación con anterioridad al nacimiento; considera en consecuencia que la acción de reclamación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado, ha caducado, al no existir indicios de posesión de estado, pues se refiere que el recurrente no ha tenido contacto alguno con su hijo, no ha estado el padre presente en la vida del menor en calidad de padre».

CUESTIONES

1. ¿Podrán los herederos del progenitor ejercitar la acción de filiación no matrimonial si este no hubiera hecho uso de la misma en vida?

No, la acción de filiación no matrimonial del progenitor no se transmite a los herederos, quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor ya hubiere iniciado en vida. 

2. ¿Podrá ejercitarse la acción que corresponda al hijo si este fuera menor de edad?

Sí, la acción de determinación de la filiación (cualquiera que sea) y que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, corresponda al hijo menor de edad, podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente (art. 765.1 de la LEC).

3. ¿Y la acción que corresponda al hijo con discapacidad con medidas de apoyo para su ejercicio?

En estos supuestos, la acción de determinación de la filiación que corresponde al hijo con discapacidad que precise apoyo podrá ser ejercitada por este, por quien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, por el Ministerio Fiscal (art. 765.2 de la LEC).