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Última revisión
31/05/2024

familia

470 - ¿En qué se diferencia la pensión compensatoria de la pensión económica del artículo 1438 del Código Civil?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 31/05/2024

Resumen:

Para poder determinar la diferencia existente entre la compensación económica prevista en el artículo 1438 del CC y la pensión compensatoria del artículo 97 del mismo texto legal, es necesario entender lo que entendemos por pensión compensatoria. Esta descansa sobre tres presupuestos esenciales: presupuesto de carácter económico, temporal y causal. La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, mientras que la pensión económica del artículo 1438 del Código Civil solo se puede otorgar en régimen de separación de bienes.


Con el fin de determinar de forma clara la diferencia existente entre la compensación económica prevista en el artículo 1438 del Código Civil y la pensión compensatoria del artículo 97 del mismo texto legal, se hace necesario que, de forma genérica, llevemos a cabo una explicación de lo que podemos entender por pensión compensatoria y, en este sentido, debemos partir del hecho de que, el derecho a recibir la pensión compensatoria del artículo 97 del CC, procederá bajo la base de la concurrencia de un importante postulado, erigiéndose este, tal y como expresa el citado precepto, en la necesidad de que se produzca un efectivo desequilibrio económico en uno de los cónyuges con motivo de la separación o divorcio.

Así pues, y de conformidad con las distintas resoluciones dictadas por las distintas audiencias provinciales de nuestro país, podemos establecer que, a grandes rasgos, el derecho a percibir una pensión compensatoria descansa sobre tres presupuestos esenciales:

  • Presupuesto de carácter económico: existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro, y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital.

  • Presupuesto temporal: realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido.

  • Presupuesto de carácter causal: relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del cese de la vida en común.

Asimismo, es importante poner de relieve que el desequilibrio económicoque constituye el presupuesto básico de la pensión compensatoria ha de haberse producido en el momento de la ruptura matrimonial (sentencia del Tribunal Supremo n.º 84/2018, de 14 de febrero, ECLI:ES:TS:2018:407). Esto es, será al tiempo de la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto la procedencia del reconocimiento del derecho a la pensión como la cuantía de la misma.

Este derecho podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, así como en una prestación única. Circunstancia esta que será determinada en el convenio regulador o en la sentencia. Asimismo, tal y como advierte el meritado precepto, a falta de acuerdo de los cónyuges en la determinación de su importe, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:

1.º Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.º La edad y el estado de salud.

3.º La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.º La dedicación pasada y futura a la familia.

5.º La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.º La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.º La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.º El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.º Cualquier otra circunstancia relevante.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta sencillo fijar la diferenciación existente entre la pensión compensatoria y la compensación prevista en el artículo 1438 del Código Civilhabida cuenta que, mientras que la pensión compensatoria cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la «dedicación pasada y futura a la familia», la compensación del artículo 1438 del Código Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares.

Asimismo, la pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro, mientras que, por su parte, la pensión económica contemplada en el artículo 1438 del Código Civil, en base a la propia literalidad del texto contenido en dicho artículo, solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción de dicho régimen, para determinar el valor del trabajo en el hogar. Así se desprende del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 252/2017, de 26 de abril, ECLI:ES:TS:2017:1591, en la que la sala, en su análisis de la distinción existente entre la compensación del artículo 1438 del Código Civil y la pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del mismo texto legal, se pronuncia conforme sigue:

«Mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la "dedicación pasada y futura a la familia".

Por otro lado, la compensación del art. 1438 del C. Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares.

La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro. Por su parte, en base al art. 1438 del C. Civil, solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar.

La pensión compensatoria del art. 97 del C. Civil se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico.

Sin embargo, la compensación del art. 1438 del C. Civil no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo».


CUESTIÓN

¿Es compatible el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria con el derecho a la compensación del artículo 1438 del Código Civil?

Sí. La compatibilidad entre el derecho a la obtención de una pensión compensatoria y la compensación económica del cónyuge que, casado en régimen de separación de bienes, haya contribuido con el trabajo para la casa ha venido siendo reconocida de forma reiterada por nuestro Tribunal Supremo. Así, encontramos, entre otras, la STS n.º 658/2019, de 11 de diciembre, ECLI:ES:TS:2019:4080, en la que la sala, haciendo referencia a su sentencia n.º 678/2015, de 11 de diciembre, ECLI:ES:TS:2015:5216, se pronuncia de la siguiente manera:

«(...) el art. 1438 del CC "[...] se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación, y que puede hacerse efectiva bien en el proceso conyugal o en un procedimiento independiente". Esta doctrina se reproduce en la STS 94/2018, de 20 de febrero.

(...) la pensión compensatoria del art. 97 del CC no es incompatible con la compensación liquidatoria del régimen de separación de bienes del art. 1438 CC, de manera tal que cabe fijar la cuantía de ambas y ser conjuntamente percibidas por el cónyuge acreedor. Mientras que la compensación del 1438 del CC, lo que valora es la dedicación pasada a la familia por el trabajo para la casa, la pensión compensatoria del art. 97 del CC, tiene en cuenta tanto la pasada como la futura, tras la disolución del vínculo matrimonial. Ésta se basa en el desequilibrio económico en relación a la posición del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su posición anterior en el matrimonio, mientras que el art. 1438 del CC pretende compensar la aportación al levantamiento de las cargas familiares, que no deja de constituir una obligación de ambos consortes proporcionalmente a sus ingresos y/o posibilidades (arts. 1318 y 1438 del CC). La pérdida de oportunidades laborales es contemplada en la apreciación del desequilibrio económico y en la cuantificación de la pensión compensatoria».