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420 - ¿Qué efectos tienen el régimen de gananciales y el de separación de bienes?
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Fecha última revisión: 17/06/2024
En este tema conocerás los efectos y responsabilidades de los regímenes matrimoniales de gananciales y separación de bienes. A diferencia de lo que ocurre en el régimen de separación de bienes, en el otro régimen, el de gananciales, los beneficios obtenidos durante el matrimonio, se hacen comunes entre los dos cónyuges. Respecto a las obligaciones que cada cónyuge contrae durante la vigencia de cada régimen, bajo el de separación de bienes es de su responsabilidad; mientras que bajo el de gananciales hay una responsabilidad directa, solidaria y subsidiaria.
A diferencia de lo que ocurre bajo el régimen de separación de bienes, mediante el que cada cónyuge conservará la propiedad y administración de sus propios bienes, en la denominada sociedad de gananciales se hacen comunes, entre uno y el otro de los cónyuges, las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio, formándose, en consecuencia, una «masa común» para ambos cónyuges, que coexistirá junto a los bienes privativos de cada uno de ellos.
En este sentido, ya indicábamos en el apartado relativo a «El régimen de separación de bienes. Concepto y regulación», que es a través del título III del libro IV del Código Civil, donde nuestro ordenamiento jurídico regula los efectos de los distintos regímenes matrimoniales, dedicando, en lo que aquí nos interesa, los artículos 1344 a 1410 del citado texto legal a la regulación de la sociedad gananciales, contemplándose en los preceptos 1435 a 1444, los efectos que resultarán de aplicación en caso de que el régimen elegido sea el de separación de bienes.
De la lectura del referido articulado pueden fácilmente deducirse, a grandes rasgos, los siguientes elementos diferenciadores de cada régimen:
GANANCIALES | SEPARACIÓN DE BIENES |
Regulación: arts. 1344 a 1410 del CC. | Regulación: arts. 1435 a 1444 del CC. |
Régimen supletorio: aplicación automática en defectos de capitulaciones matrimoniales en las que se establezca un régimen distinto (territorios de derecho común). | Aplicación en virtud de pacto: necesidad de fijar el régimen a través de capitulaciones matrimoniales (territorios de derecho común). |
Coexistencia de varios patrimonios: - Patrimonio privativo de cada cónyuge: bienes y derechos anteriores a la formalización del matrimonio, los recibidos por herencia y donación constante matrimonio, bienes adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos, etc. - Patrimonio ganancial: bienes y derechos obtenidos por el trabajo o industria de los cónyuges, frutos y rentas obtenidos tanto de los bienes privativos como de los gananciales, bienes y derechos adquiridos a título oneroso, etc. | Separación de patrimonios: cada cónyuge conservará su propio patrimonio y podrá actuar con plena independencia y libertad en su administración y disposición (salvo lo dispuesto en el art. 1320 del CC). |
Posibilidad de que se genere el derecho a una pensión compensatoria. | Posibilidad de que se genere el derecho tanto a una pensión compensatoria como a la compensación económica del artículo 1438 del CC. |
Para terminar, cabe hacer explícita mención al régimen de responsabilidad que legalmente corresponderá según nos encontremos ante una deuda contraída durante la sociedad de gananciales o en el régimen de separación de bienes.
Respecto a las obligaciones que cada cónyuge contrae durante la vigencia del régimen de separación de bienes, ya advertimos en el punto «Las obligaciones de los cónyuges en el régimen de separación de bienes», que estas serán de su exclusiva responsabilidad concurriendo una única excepción, relativa a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica (artículo 1440 del CC), deudas respecto de las que responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.
Por su parte, respecto de las obligaciones contraídas por los cónyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales, es en los artículos 1365 a 1372 del Código Civil donde nuestro legislador aclara qué es lo que ocurrirá con las obligaciones contraídas por estos durante la vigencia del matrimonio en el referido régimen, señalándose en estos supuestos, los siguientes tipos de responsabilidad:
a) Directa:
Artículo 1365 del Código Civil
«Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:
1.° En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda.
2.º En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes».
b) Solidaria:
Artículo 1369 del Código Civil
«De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta».
c) Subsidiaria:
Artículo 1373 del Código Civil
«Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.
Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal».