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2050 - ¿Qué características definitorias tienen la pensión compensatoria y la pensión de alimentos?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 07/06/2024
Las diferencias entre la pensión compensatoria y la de alimentos son las siguientes:
- La pensión de alimentos tienen como objetivo solucionar el estado de necesidad de quien los solicita, mientras que la pensión compensatoria tiene como objetico compensar el desequilibrio económico que se produce tras la ruptura.
- La pensión de alimentos es un derecho de carácter indisponible para la partes, mientras que en la pensión compensatoria rige el principio de autonomía de la voluntad de los cónyuges.
- La pensión de alimentos nace en el momento en el que se produce el estado de necesidad, mientras que la compensatoria en el momento de la ruptura matrimonial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil, se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo también la educación del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Así pues, podemos entender la obligación alimenticia como un deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de otra u otras con las que existe un vínculo familiar o parentesco, en la extensión prevista en el artículo 143 del Código Civil (cónyuge, ascendientes, descendientes y, en su caso, hermanos), suponiendo pues, la conjunción de dos partes: una acreedora, que tiene derecho a exigir y recibir los alimentos, y otra deudora, que tiene el deber moral y legal de prestarlos (STS n.º 267/1991, de 13 de abril, ECLI:ES:TS:1991:16055). Si bien, para que nazca la obligación, el alimentista debe ostentar la posición de necesitado y el alimentante debe poseer bienes y medios aptos para atender la deuda.
Conforme a lo expuesto, vemos que los alimentos y la pensión compensatoria obedecen a finalidades y causas distintas: los alimentos tienen como objetivo solucionar el estado de necesidad de quien los acredita, mientras que, por su parte, la pensión compensatoria obedece a otras razones, las cuales se corresponderían con las de compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial. De este modo, se ha reconocido que para reclamar la pensión compensatoria no se requiere la prueba de la necesidad (STS n.º 10/2010, de 9 de febrero, ECLI:ES:TS:2010:292).
Además y como consecuencia directa del carácter garantista de la obligación de la prestación alimentaria, encontramos que esta se configura como un derecho indisponible para las partes, constituyéndose, por lo tanto, como una percepción irrenunciable (artículo 151 del Código Civil), a diferencia de lo que ocurre con la pensión compensatoria, prestación que se configura como un derecho disponible en el que rige principio de autonomía de la voluntad de los cónyuges.
Por otro lado, también cabe resaltar la divergencia existente en relación con el momento en que nace cada una de las obligaciones objeto de diferenciación. Así, y mientras que el derecho a la pensión compensatoria nace con la ruptura matrimonial, siendo este el momento en el que efectivamente procederá apreciar y determinar si corresponde su procedencia, el derecho a la pensión de alimentos puede fijarse en cualquier momento en base a la relación familiar o de parentesco y la situación de necesidad.
Por último, cabría a hacer mención a la cantidad máxima embargable en aquellos supuestos en los que nos encontremos ante un impago de estas pensiones. Así, si es claro y manifiesto el hecho de que las limitaciones de las escalas previstas en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no resultan de aplicación cuando lo que se ejecuta es la debida prestación alimenticia, (habida cuenta de lo previsto en el artículo 608 del referido texto legal) lo cierto es que existen posiciones discordantes en las diferentes audiencias provinciales de nuestro país respecto al hecho de que estas limitaciones operen, o no, en los supuestos en los que nos encontremos ante el embargo a consecuencia del impago de la prestación compensatoria. Así, encontramos que mientras que unas audiencias consideran extensible la aplicación del artículo 608 a las pensiones compensatorias, otras niegan tal extensión, aplicando un criterio más restrictivo, sin que, a fecha de la presente, contemos con una criterio único y determinante.
Así, encontramos posturas a favor, tal y como recoge el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia n.º 161/2012, de 8 de mayo, ECLI:ES:APV:2012:389A, a través del cual, los magistrados desestiman el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del ejecutado que considera que dicha resolución infringe los artículos 607 y 608 de la LEC al no aplicar los límites de inembargabilidad a su pensión de jubilación para atender la pensión compensatoria establecida.
Concluyen pues los magistrados de la sala, declarando la perfecta aplicabilidad al tipo de prestación económica objeto de autos —pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil— de las excepciones que el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace respecto de las escalas que regula el precepto anterior (artículo 607 del mismo texto legal). En el mismo sentido, se pronuncia la Audiencia Provincial de Zaragoza en su auto n.º 411/2011, de 12 de julio, ECLI:ES:APZ:2011:1710A:
«Se trata, pues, de decidir si en esa referencia a los alimentos del consorte hay que entender incluida la pensión compensatoria, que en principio es la única procedente a su favor, pues las normas que determinan los efectos comunes a las sentencias de nulidad, separación y divorcio sólo hablan de alimentos en relación a los hijos (artículos 90, 91 y 93 del C.Civil), cuestión cuya respuesta tiene resuelto esta Sección que debe ser afirmativa —vd. auto 19-12-1008—, valorando la naturaleza mixta que la pensión compensatoria ostenta, englobando la alimenticia, y que si el artículo 608 LEC determina que lo dispuesto en el art 607.2 de la LEC no será de aplicación cuando se ejecute una sentencia que condena al pago de los alimentos, añade que en estos hay que entender incluidos los pronunciamientos de la sentencia dictada en procesos matrimoniales "sobre alimentos debidos al cónyuge e hijos", por lo que la mención a los mismos —los debidos al cónyuge— solo puede hacer referencia a los que la compensatoria comprende (en el mismo sentido, entre otras, SSAP Madrid 2-6-03 y Asturias 26-6-03)».
En contra se pronuncia, entre otras, la Audiencia Provincial de A Coruña que, en su auto n.º 102/2017, de 16 de junio, ECLI:ES:APC:2017:905A, pone de manifiesto la imposibilidad de que esa especial protección de la obligación de alimentos pueda extenderse a la pensión compensatoria:
«(...) para que pueda ser aplicado lo dispuesto en el art. 608 de la LEC habrán de tratarse de pensiones alimenticias, de modo tal que las ejecuciones que se sigan por pensiones compensatorias no podrán beneficiarse de esta excepción porque la norma expresamente contempla las pensiones alimenticias entre cónyuges, ascendientes y descendientes acordadas al amparo de lo previsto en el art. 143 del CC, pero no las pensiones compensatorias surgidas ex art. 97 del CC.
(...)
Sin duda, esta corriente más restrictiva es la que el legislador ha tenido en cuenta a la hora de promulgar la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, L15/2015 de 2 de julio, la cual en su Disposición Final Tercera, ha venido a modificar determinados artículos de la LEC, y en concreto el art. 608, sin que se haya incorporado la referencia a la pensión compensatoria, manteniéndose la referencia única a la pensión alimenticia».
Idéntica postura restrictiva contemplamos en el auto de la Audiencia Provincial de Cuenca n.º 64/2019, de 9 de julio, ECLI:ES:APCU:2019:67A, en el que la sala, tomando en consideración las diferentes posturas, considera que debe aplicarse a la pensión compensatoria el régimen establecido en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no el previsto en el artículo 608 del mismo texto legal, «y ello porque la Sala 1.ª del Tribunal Supremo sigue considerando que la pensión compensatoria tiene una naturaleza esencialmente no alimenticia».