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1440 - ¿Es posible limitar el derecho a visitas de los abuelos y demás parientes respecto al menor en el régimen de custodia exclusiva?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 05/06/2024
Como en todas las decisiones adoptadas en materia de menores lo que prima es el interés del menor. El art. 160.2 del CC dispone sobre el derecho de visitas y comunicación de los abuelos con los nietos que no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
Este derecho se encuentra supeditado al interés y beneficio del menor, por lo cual sí se puede negar si existe una justa causa basada en el interés del menor.
En el análisis del derecho de visitas y comunicación de los abuelos con los nietos, hemos de partir de la premisa de que en todas las decisiones judiciales adoptadas en esta materia debe primar el interés del menor, concepto desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de junio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, recogiéndose este como un interés superior a cualquier otro que pueda existir en el caso concreto.
Nuestro ordenamiento jurídico recoge el derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos en el artículo 160.2 del Código Civil:
«No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores».
El artículo antedicho debe ponerse en relación con el contenido del artículo 94 del mismo cuerpo legal:
«Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad».
Si bien, ese derecho de visitas o derecho a relacionarse con sus nietos no es un derecho incondicionado basado en los meros vínculos de consanguinidad, sino que está supeditado al interés y beneficio del menor. Podemos establecer, en consecuencia, que los abuelos y los nietos tienen derecho a relacionarse, constituyéndose como un derecho-deber reconocido en el Código Civil del que solo pueden ser privados cuando exista justa causa. Sin embargo, esa causa no puede centrarse en el hecho de que las relaciones de los abuelos con los progenitores del menor sean mejores o peores, sino una causa que se sustente en el interés del menor (protegido por el citado art. 160 del Código Civil). En este sentido, se ha venido pronunciando nuestro Tribunal Supremo al establecer que debe de partirse de la regla de que no es posible impedir el derecho de los niños al contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de estos con sus progenitores, pero que sí es posible denegarlo si existe una justa causa. La sentencia del Tribunal Supremo n.º 689/2011, de 20 de octubre, ECLI:ES:TS:2011:6491, reitera doctrina en este sentido al indicar lo siguiente:
«(...) esta Sala en su jurisprudencia, parte de la regla de que no es posible impedir el Derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, sea porque se hayan separado, sea porque, como ocurre en el presente caso, las relaciones sean inexistentes aunque se mantienen los vínculos entre los progenitores. Esta es la línea que preside la Resolución de los casos planteados en las STS. 576/2009, de 27 julio, 632/2004, de 28 junio; 904/2005, de 11 noviembre, y 858/2002 de 20 septiembre.
El Art. 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar».
En idénticos términos, encontramos la reciente sentencia del Tribunal Supremo n.º 581/2019, de 5 de noviembre, ECLI:ES:TS:2019:3612, recogiendo los antedichos pronunciamientos de la Sala de lo Civil y subrayando, asimismo, el principio del interés superior del menor que rige en esta materia: «el artículo 160.2 del Código Civil sí permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no es definida y, en consecuencia, debe examinarse en cada caso, sirviendo de guía, como se ha dicho, para tal valoración el interés superior del menor».
De conformidad con lo expuesto y en relación a la concurrencia de «esa justa causa» que permita la denegación, suspensión o limitación del derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, existe un sentado cuerpo doctrinal por parte de nuestro Alto Tribunal que establece que rige en esa materia un criterio de flexibilidad en orden a que el juez emita un juicio prudente y ponderado en atención a las particularidades del caso y a los resultados de las pruebas practicadas y por él valoradas en atención a las reglas de la sana crítica. Determinándose así por el juzgador el interés del menor. Así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo n.º 532/2018, de 27 de septiembre, ECLI:ES:TS:2018:3377, al establecer en su fundamento de derecho segundo que:
«De los propios antecedentes de la norma se establece que aun cuando la relación prioritaria sea la paternofilial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor (sentencia 723/2013, de 14 de noviembre). Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor».
CUESTIONES
1. ¿Qué podemos entender como justa causa a la hora de limitar el derecho de los abuelos a verse con sus nietos?
Como hemos dicho, rige en la materia un criterio de flexibilidad en orden a conceder cierta libertad a los órganos jurisdiccionales en su decisión en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor. Si bien, de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales de nuestro país podemos relacionar algunas causas que podrían conllevar a su anulación, como son, la ausencia de vínculo afectivo, la conducta de los abuelos en relación con sus manifestaciones hacia los progenitores, la existencia de problemas realmente graves entre los progenitores y los abuelos (denuncias, malos tratos, abusos, etcétera).
2. ¿Puede establecerse un régimen de visitas y comunicaciones a favor de los abuelos con pernoctas sin que ello suponga una perturbación al ejercicio de la patria potestad que ostentan los progenitores?
La figura de los abuelos ocupa, respecto a los nietos, una situación de carácter singular y sin olvidar que deben tenerse en cuenta las circunstancias existentes en cada caso concreto que determinan que aquella pueda presentarse con múltiples aspectos y matices, en principio no cabe reducir la relación personal a un mero contacto durante un breve tiempo, por lo que, a priori, nada impide que los menores puedan pernoctar o incluso pasar una temporada con los mismos, sin que ello suponga la perturbación de la patria potestad ejercida por los progenitores. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz n.º 190/2012, de 18 de abril, ECLI:ES:APCA:2012:266).
La sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva n.º 46/2017, de 1 de febrero, ECLI:ES:APH:2017:67, con cita de la STS n.º 576/2009, de 27 de julio, ECLI:ES:TS:2009:5382, recoge tres puntos claves del derecho de visitas de los abuelos:
«a) Que las relaciones entre el padre y los parientes de su mujer no deben influir en la concesión del régimen de visitas (S. 20 de septiembre de 2002, núm. 858).
b) "Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias específicas del supuesto que determinan que aquélla pueda presentarse con múltiples aspectos y matices, en principio no cabe reducir la relación personal a un mero contacto durante un breve tiempo como pretende la parte recurrente, y nada impide que pueda comprender 'pernoctar en casa o pasar una temporada con los mismos'..., sin que en absoluto se perturbe el ejercicio de la patria potestad con el establecimiento de breves periodos regulares de convivencia de los nietos con los abuelos" (S. 28 de junio de 2004, núm. 632).
c) Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor (S. 28 de junio de 2004), sin que en el supuesto que se enjuicio se aprecien circunstancias que justifiquen una reducción del régimen de visitas en el sentido pretendido por el padre. Además, si la relación del nieto con los abuelos es siempre enriquecedora (S. 20 de septiembre de 2002), por otro lado no cabe desconocer el legítimo derecho de los abuelos a tener un estrecho contacto personal con quien les une una relación de parentesco tan próximo que justifica un especial afecto...».
En base a lo expuesto, podemos concluir que el derecho de vistas y comunicación de los nietos con los abuelos, previsto en el artículo 106 del Código Civil, ha de interpretarse entendiendo que su finalidad es, exclusivamente, la protección del interés del menor. Debiendo adoptarse, por parte de nuestros tribunales, resoluciones que hagan primar ese interés sobre cualquier otro.