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1050 - ¿En qué consiste el defensor judicial de la persona con discapacidad y para qué situaciones se prevé?
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Fecha última revisión: 03/06/2024
El defensor judicial es una figura establecida por el artículo 295 del Código Civil, y principalmente se prevé para cubrir situaciones en las que la persona que debería prestar apoyo a una persona con discapacidad no lo hace o existe conflicto de intereses.
Esta figura asume la representación y defensa de los intereses de las personas con discapacidad y debe conocer y respetar sus deseos, preferencias y voluntad. El defensor judicial podrá ser dispensado de ciertos requisitos durante su nombramiento, y una vez realizada su gestión deberá presentar su informe correspondiente.
La figura del defensor judicial está prevista especialmente para cierto tipo de situaciones previstas en el artículo 295 del CC:
- Cuando, por cualquier causa, quien haya de prestar apoyo no pueda hacerlo, hasta que cese la causa determinante o se designe a otra persona.
- Cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la que haya de prestarle apoyo.
- Cuando durante la tramitación de la excusa alegada por el curador la autoridad judicial lo considere necesario.
- Cuando se hubiere promovido la provisión de medidas judiciales de apoyo a la persona con discapacidad y la autoridad judicial considere necesario proveer la administración de los bienes hasta que recaiga resolución judicial.
- Cuando la persona con discapacidad requiera el establecimiento de medidas de apoyo de carácter ocasional, aunque sea recurrente.
Una vez oída la persona con discapacidad, la autoridad judicial nombrará defensor judicial a quien sea más idóneo para respetar, comprender e interpretar la voluntad, deseos y preferencias de aquella.
Por lo tanto, el defensor judicial es la persona que asume temporalmente la representación y defensa de los intereses de las personas con discapacidad cuando la persona que legalmente debe hacerlo no lo hace o existe conflicto de intereses. «(...) se trata de un cargo judicial, porque es necesaria una resolución judicial que acuerde su nombramiento; cuando actúa debe obrar dentro de las facultades precisas y concretas que se le han atribuido y cuando actúa judicialmente debe probar que lo hace así». (STS n.º 212/2003, de 4 de marzo, ECLI:ES:TS:2003:1472).
A TENER EN CUENTA. La sentencia se refiere al artículo 299 del CC que, hasta el 3 de septiembre de 2021, regulaba la figura del defensor judicial, pasando a regularse, por las modificaciones efectuadas por la Ley 8/2021, de 2 de junio, en los artículos 295 a 298 del CC.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 66/2023, de 23 de enero, ECLI:ES:TS:2023:1291
«"La autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan".
Cuando la función de apoyo la presta un guardador de hecho, puede ser preciso el nombramiento puntual de un defensor judicial si el guardador de hecho no puede actuar (así, el art. 295.1.º CC prevé que se nombrará un defensor judicial de las personas con discapacidad cuando, por cualquier causa, quien haya de prestar apoyo no pueda hacerlo, hasta que cese la causa determinante o se designe a otra persona). Cuando es precisa la autorización judicial para una actuación representativa del guardador de hecho, el art. 264 CC en su último párrafo expresamente establece que el juez "podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan". Esto sucederá no solo cuando se aprecie conflicto de intereses sino también cuando, por la complejidad del acto, el guardador de hecho no sea la persona idónea para llevarlo a cabo».
Tal y como bien resume la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada n.º 36/2023, de 20 de enero, ECLI:ES:APGR:2023:71, estamos ante una figura: «(...) prevista para situaciones en que exista conflicto de intereses entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad o imposibilidad coyuntural de que la figura de apoyo habitual lo ejerza».
Asimismo, de acuerdo con el artículo 296 del CC, no se nombrará defensor judicial si el apoyo se ha encomendado a más de una persona, salvo que ninguna pueda actuar o la autoridad judicial motivadamente considere necesario el nombramiento.
Por lo demás, el Código Civil para las causas de inhabilidad, excusa y remoción, así como las obligaciones que a este se atribuyen de conocer y respetar la voluntad, deseos y preferencias de la persona a la que se preste apoyo, nos remite a las mismas que para el curador a través de su artículo 297 del CC.
Por último y de acuerdo con el artículo 298 del CC, en el nombramiento del defensor judicial se le podrá dispensar de la venta en subasta pública, fijando un precio mínimo, y de la aprobación judicial posterior de los actos.
El defensor judicial, una vez realizada su gestión, deberá rendir cuentas de ella.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres n.º 143/2022, de 30 de septiembre, ECLI:ES:APCC:2022:192A
«Se configura así la figura como una medida de apoyo de carácter temporal y causal, cuya designación se realizará por la autoridad judicial por alguna de las causas antedichas, las cuales giran sobre la imposibilidad puntual del apoyo habitual; la existencia de conflicto de interés entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad; la posibilidad de su nombramiento mientras se tramite la excusa del curador; la situación interina de los bienes necesitados de administración mientras se provee la medida judicial de apoyo, y, en definitiva, cuando se precise de medidas de apoyo de carácter ocasional, aunque sea recurrente.
En orden a su designación, el artículo 295 del Código Civil, en consonancia con el artículo 30.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, ofrece una amplia horquilla en la determinación o elección de la persona que deba ostentar el cargo en beneficio de la persona con discapacidad, atendiendo en su designación, como no podía ser de otro modo, al cambio de paradigma que ha supuesto la nueva regulación, consolidando un sistema basado en el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.
Tal criterio de idoneidad, en todo caso, ya venía recogido en el antiguo artículo 300 del Código Civil , vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 8/2021, así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo, entre otras, la sentencia núm. 597/2017, de 8 de noviembre, que declara que: "(...) Para el cargo de defensor judicial el art. 300 CC y el art. 30.2 LJV atribuyen al juez gran libertad a la hora de escoger a la persona que va a desempeñar el cargo de defensor judicial. No se establece un orden de prelación, ni hay remisión a las normas que lo establecen para el nombramiento de tutor. Tampoco se exige motivación alguna, aunque, naturalmente, para valorar la idoneidad el juez debe atender al beneficio del menor o incapaz, lo que dependerá del motivo que ocasione su nombramiento. En cada caso, el juez deberá escoger atendiendo a las circunstancias, a la amplitud y disponibilidad del círculo de personas cercanas al menor o incapacitado, pero también del asunto en cuya intervención esté requerida la actuación del defensor judicial".
Lo expuesto evidencia que la regulación de la institución tiene por finalidad la elección de una persona —física o jurídica— que desempeñe el cargo en el ámbito propio de la persona con discapacidad y en su beneficio, respetando, comprendiendo e interpretando su voluntad, deseos y preferencias, lo que nos lleva directamente a la estimación del recurso de apelación, pues, como acertadamente explica la parte recurrente, el ámbito propio de actuación del Ministerio Fiscal es estrictamente procesal».