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Última revisión
03/06/2024

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990 - ¿En qué consiste la figura del guardador de hecho y cuáles de los actos que realiza requieren autorización?

Tiempo de lectura: 10 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 03/06/2024

Resumen:

La figura de la guarda de hecho sufre un reforzamiento con la reforma introducida en el Código Civil, para el apoyo y la protección de las personas con discapacidad. Cuando se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria. Esta autorización se podrá conceder, previa comprobación de su necesidad, para los actos de transcendencia personal o familiar, enajenar o gravar bienes inmuebles, disponer a título gratuito de bienes o derechos, renunciar a derechos, celebrar contratos de seguro de vida o interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo.


La figura de la guarda de hecho, con la reforma introducida en el Código Civil por la Ley 8/2021, de 2 de junio, sufre un reforzamiento, transformándose en una propia institución jurídica de apoyo al dejar de ser una situación provisional cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad.

Tal y como dispone el preámbulo de la referida ley, el objeto de la transformación de la figura de la guarda de hecho es que la realidad actual demuestra que en muchos supuestos la persona con discapacidad está adecuadamente asistida o apoyada en la toma de decisiones y el ejercicio de su capacidad jurídica por un guardador de hecho que no precisa de una investidura judicial formal que la persona con discapacidad tampoco desea. Para los casos en que se requiera que el guardador realice una actuación representativa, se prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial ad hoc, de modo que, no será preciso que se abra todo un procedimiento general de provisión de apoyos, sino que será suficiente con la autorización para el caso, previo examen de las circunstancias. 

En relación con la definición de guarda de hecho, la SAP de Badajoz n.º 82/2023, de 30 de marzo, ECLI:ES:APBA:2023:220, establece: «La guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente».

Añade la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia n.º 797/2022, de 14 de julio, ECLI:ES:APBI:2022:1869, que la guarda de hecho: «(...) se desarrolla ya como medio ordinario, preferente y no provisional de apoyo sin necesidad de reconocimiento o investidura judicial —a salvo de los supuestos legales que existen un control judicial previo, como los actos que requieran acreditar la representación y para prestar el consentimiento en los actos que enumera el art. 287 CC—, es decir sin necesidad de que se constituya por una sentencia judicial —que, todo lo más, puede declararla, en cuanto que prueba su existencia—».

El artículo 263 del CC señala que quien viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con discapacidad continuará en el desempeño de su función incluso si existen medidas de apoyo de naturaleza voluntaria, siempre que estas no se estén aplicando eficazmente.

Tal y como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 118/2023, de 27 de febrero, ECLI:ES:APPO:2023:441:

«La guarda de hecho es una medida informal de apoyo (art. 250, párrafo 4º), que consiste en que, de manera voluntaria, a pesar de no haber sido designada voluntariamente por el propio interesado ni nombrada por el juez, hay una persona, normalmente de su entorno familiar, como son, por ejemplo, los padres o hermanos de personas jóvenes con discapacidad; o los hijos o sobrinos de personas de edad avanzada, que se está encargando eficazmente de prestar el apoyo que necesita la persona con discapacidad, cuidándola, apoyándola, aconsejándole, acompañándola en la realización de los actos corrientes de la vida, como ir al banco o al médico, en la toma de medicación, etc., o incluso haciendo por ella en su lugar determinados actos, a saber, ir a la compra, pagar el alquiler, la luz, gestionarle la cartilla del banco, en la que figura como autorizada, etc.».

Como ya señalamos en párrafos anteriores, de acuerdo con el artículo 264 del CC, cuando existiendo guarda de hecho, se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. Esta autorización se podrá conceder, previa comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.

Los actos para los que el guardador de hecho necesita autorización son los siguientes (artículo 287 del Código Civil):

  • Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo de lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.
  • Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.
  • Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.
  • Renunciar a derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.
  • Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.
  • Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.
  • Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos.
  • Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.
  • Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.

CUESTIONES

1. ¿Cuándo no será necesaria la autorización judicial?

En los casos en los que el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, pero siempre y cuando no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar (artículo 264 del CC).

2. ¿Está la guarda de hecho exenta de controles y garantías?

No, tal y como se recoge en la STS n.º 66/2023, de 23 de enero, ECLI:ES:TS:2023:1291:

«En la regulación instaurada por la Ley 8/2021, la guarda de hecho no está exenta de controles y garantías, por el riesgo de abusos a que puede dar lugar, en línea con la previsión del art. 12 de la Convención de Naciones Unidas, que exige las salvaguardias necesarias para que no haya abusos en la prestación de los apoyos. Con carácter general establece el art. 250 VII CC que "al determinar las medidas de apoyo se procurará evitar situaciones en las que se puedan producir conflictos de intereses o influencia indebida". Para la guarda de hecho, el art. 265 CC establece:

"A través de un expediente de jurisdicción voluntaria, la autoridad judicial podrá requerir al guardador en cualquier momento, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal o a instancia de cualquier interesado, para que informe de su actuación, y establecer las salvaguardias que estime necesarias.

Asimismo, podrá exigir que el guardador rinda cuentas de su actuación en cualquier momento".

El ámbito de la información requerida al guardador puede referirse tanto a la situación de la persona y bienes de la persona con discapacidad como a su actuación en relación con los mismos. Si a resultas de la información obtenida el juez lo estima necesario, podrá establecer las salvaguardas precisas (art. 265 CC y 52.2 LJV).

A la guarda de hecho, como medida de apoyo que es, resultan de aplicación las salvaguardas legales que, a modo de prohibiciones, prevé el art. 251 CC. Y así, conforme a este precepto, el guardador de hecho no podrá: recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión, salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes de escaso valor; prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses; adquirir a título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle por su parte bienes por igual título».

Cabe señalar que la autoridad judicial, para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan, podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial.

El artículo 265 del CC establece que:

«A través de un expediente de jurisdicción voluntaria, la autoridad judicial podrá requerir al guardador en cualquier momento, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal o a instancia de cualquier interesado, para que informe de su actuación, y establecer las salvaguardias que estime necesarias.

Asimismo, podrá exigir que el guardador rinda cuentas de su actuación en cualquier momento».

Asimismo, el guardador de hecho tiene derecho a reembolso de los gastos justificados y a la indemnización por los daños derivados de la guarda, a cargo de los bienes de la persona a la que presta apoyo, de acuerdo con el artículo 266 del CC.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 66/2023, de 23 de enero, ECLI:ES:TS:2023:1291

«Es decir, si de hecho hay alguien que, a pesar de no haber sido designado voluntariamente por el propio interesado (apoyos voluntarios) ni nombrado por el juez (apoyos judiciales), se está encargando eficazmente de prestar el apoyo que necesita la persona con discapacidad, no se da el presupuesto que exige la nueva ley para que el juez adopte una medida de apoyo. En este sentido, el art. 269 CC establece:

"La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad".

Esa medida suficiente puede ser perfectamente la guarda de hecho, cuyo eficaz funcionamiento impide la adopción de una medida judicial.

De esta manera, la Ley 8/2021 consagra la realidad sociológica de que la mayor parte de las personas con algún tipo de discapacidad reciben el apoyo de su entorno más cercano, generalmente por parte de algún familiar, sin que esta situación requiera ser modificada por resultar el apoyo prestado adecuado.

Además, la guarda de hecho está sometida a la regla general establecida para todas las clases de apoyo en el art. 249 CC, conforme al cual, solo "en casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas".

La regulación más específica de la guarda de hecho da por supuesto que el apoyo del guardador no va a ser sustituyendo, actuando en lugar de la persona con discapacidad.

(...)

Cuando la función de apoyo la presta un guardador de hecho, puede ser preciso el nombramiento puntual de un defensor judicial si el guardador de hecho no puede actuar (así, el art. 295.1.º CC prevé que se nombrará un defensor judicial de las personas con discapacidad cuando, por cualquier causa, quien haya de prestar apoyo no pueda hacerlo, hasta que cese la causa determinante o se designe a otra persona). Cuando es precisa la autorización judicial para una actuación representativa del guardador de hecho, el art. 264 CC en su último párrafo expresamente establece que el juez "podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan". Esto sucederá no solo cuando se aprecie conflicto de intereses sino también cuando, por la complejidad del acto, el guardador de hecho no sea la persona idónea para llevarlo a cabo».