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1010 - ¿De qué manera se configura la curatela?
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Fecha última revisión: 03/06/2024
La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, regula de forma muy detenida la curatela que se convierte en la principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad.
Esta figura se encuentra contenida en el capítulo IV del título XI del libro I, artículos 268 a 294 del Código Civil y su finalidad es la asistencia, apoyo y ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica. La autoridad judicial deberá determinar los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo.
La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, regula de forma muy detenida la curatela que se convierte en la principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad, tal y como se extrae del preámbulo de la citada ley:
«La institución objeto de una regulación más detenida es la curatela, principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad. El propio significado de la palabra curatela —cuidado—, revela la finalidad de la institución: asistencia, apoyo, ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica; por tanto, como principio de actuación y en la línea de excluir en lo posible las actuaciones de naturaleza representativa, la curatela será, primordialmente, de naturaleza asistencial. No obstante, en los casos en los que sea preciso, y solo de manera excepcional, podrá atribuirse al curador funciones representativas.
El valor del cuidado, en alza en las sociedades democráticas actuales, tiene particular aplicación en el ejercicio de la curatela. Todas las personas, y en especial las personas con discapacidad, requieren ser tratadas por las demás personas y por los poderes públicos con cuidado, es decir, con la atención que requiera su situación concreta».
Esta figura se encuentra contenida en el capítulo IV del título XI del libro I, artículos 268 a 294, del Código Civil. Antes de la reforma operada por la Ley 8/2021, 2 de junio, la curatela se encontraba regulada en los artículos 286-298 del CC. Como se puede observar, la regulación que ahora se hace de esta figura es mucho más extensa y pormenorizada que la anterior.
La curatela tiene como finalidad la asistencia, apoyo y ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica pese a que, como excepción, podrán atribuirse al curador funciones representativas, es decir, la curatela será, principalmente, de naturaleza asistencial.
Por lo tanto, las medidas que se tomen por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos siempre serán proporcionales a las necesidades de la persona que las precise y respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias (artículo 268 del CC).
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 66/2023, de 23 de enero, ECLI:ES:TS:2023:1291, citando jurisprudencia del mentado tribunal, recoge que:
«2. A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC: las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias".
La misma sentencia 589/2021, de 8 de septiembre, advierte que, para proyectar las reseñadas directrices legales del art. 268 CC al caso concreto, hay que evaluar si las medidas de apoyo acordadas responden a las necesidades de la persona y están proporcionadas a esas necesidades; si respetan la máxima autonomía de la persona interesada en el ejercicio de su capacidad jurídica; y si se atiende a su voluntad, deseos y preferencias».
CUESTIONES
1. El hecho de que la ley recoja que debe atenderse en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que necesite los apoyos, ¿implica que la decisión judicial se encuentra vinculada a dicha voluntad?
No, tal y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 308/2022, de 11 de octubre, ECLI:ES:APC:2022:2887:
«(...) El empleo del verbo "atender", seguido de "en todo caso", subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de "tener en cuenta o en consideración algo" y no solo el de "satisfacer un deseo, ruego o mandato".
Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, como ocurre en el que es objeto de recurso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. El tribunal es consciente de que no cabe precisar de antemano en qué casos estará justificado, pues hay que atender a las singularidades de cada caso. Y el presente, objeto de recurso, es muy significativo, pues la voluntad contraria del interesado, como ocurre con frecuencia en algunos trastornos psíquicos y mentales, es consecuencia del propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad. En casos como el presente, (...), está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. El trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante, como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda.
No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal».
2. ¿Deberá la autoridad judicial revisar las medidas de apoyo periódicamente?
Sí, de acuerdo con el artículo 268 del Código Civil, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente deberán revisarse en un plazo máximo de tres años.
Sin embargo, la autoridad judicial podrá, y siempre de manera excepcional y motivada, establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder, en ningún caso, de seis años.
Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente se revisarán, en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas.
La curatela es una medida de origen judicial, por lo que para constituirse deberá hacerse mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo para la persona con discapacidad.
A TENER EN CUENTA. Queda prohibido que en la resolución judicial que fija la curatela, se incluya la mera privación de derechos (artículo 269 del CC y D.T. 1.ª Ley 8/2021, de 2 de junio). Con relación a esta prohibición la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres n.º 130/2022, de 16 de febrero, ECLI:ES:APCC:2022:156, establece que: «(...) Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de "mera privación de derechos"».
En la referida resolución, la autoridad judicial deberá determinar los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo, siempre, a sus concretas necesidades de apoyo.
Como ya señalamos al principio de este tema, las funciones representativas solo se contemplarán para los casos excepcionales que, por las circunstancias concretas de la persona, resulten imprescindibles.
Estos actos de representación, deberá de preverlos la autoridad judicial en resolución motivada que deberá señalar los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad.
La sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 114/2023, de 4 de abril, ECLI:ES:APC:2023:560, citando a nuestro Alto Tribunal, recoge:
«En aplicación de este nuevo régimen legal, la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2021 ha declarado que, bajo el principio de intervención mínima y de máximo respeto a la autonomía de la persona con discapacidad, el contenido de la curatela debe consistir en las medidas de asistencia que fueran necesarias al caso, de manera que el tribunal ha de precisar "los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo" (art. 269 CC), y dotar a la curatela de funciones de representación cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, o incluso la voluntad, pudiendo en estos casos ser precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador, según previene el citado art. 269, párrafo tercero, del CC, que remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se requiera esa representación, estableciendo, en su último párrafo, como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puedan conllevar las medidas de apoyo acordadas».
Señala el artículo 269 del CC, en su párrafo cuarto, que estos actos de representación deberán fijarse de manera precisa, indicando, en su caso, cuáles son aquellos donde debe ejercer representación.
Asimismo, cuando el curador deba ejercer actos de representación deberá actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera.
Igualmente, procurará que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro.
En el caso que todo lo anterior no sea posible, el curador en el ejercicio de sus funciones deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los actos que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación, todo ello de acuerdo con el artículo 249 del CC.
CUESTIÓN
¿Qué debe de tener en cuenta el juez a la hora de determinar el contenido de la curatela?
La Audiencia Provincial de Murcia, en su sentencia n.º 1130/2022, de 22 de noviembre, ECLI:ES:APMU:2022:3077, nos da la respuesta a esta cuestión, estableciendo que:
«A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC: las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias".
En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el párrafo segundo del art. 269 CC prescribe que el juez debe precisar "los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo". No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad. En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador. El párrafo tercero del art. 269 CC, al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: "sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad".
En tercer lugar, el art. 269 CC establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de "mera privación de derechos"».
Además de todo lo anterior, la autoridad judicial establecerá en la resolución que constituya la curatela o en otra posterior las medidas de control que estime oportunas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que precisa el apoyo, así como para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida. También podrá exigir en cualquier momento al curador que, en el ámbito de sus funciones, informe sobre la situación personal o patrimonial o patrimonial de aquella.
Por último, hay que indicar que el Ministerio Fiscal podrá recabar en cualquier momento la información que considere necesaria a fin de garantizar el buen funcionamiento de la curatela.