¿Cómo es la rendición de ...la tutela?
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Última revisión
03/06/2024

familia

880 - ¿Cómo es la rendición de cuentas del tutor tras la extinción de la tutela?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 03/06/2024

Resumen:

Entre las obligaciones del tutor se encuentra la de informar anualmente sobre la situación del menor y a rendirle cuenta anual de su administración y, una vez que cesa en sus funciones deberá rendir ante la autoridad judicial la cuenta general justificada de su administración en el plazo de 3 meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa (arts. 232 del CC)


Los artículos 231 a 234 del Código Civil se ocupan de regular las causas y efectos de la extinción de la tutela y la rendición de cuentas por parte del tutor. 

CUESTIÓN

¿Qué causas extinguen la tutela?

De acuerdo con el contenido del artículo 231 del Código Civil, la tutela se extinguirá cuando concurra alguna de las siguientes causas:

- Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de edad al menor.

- Por la adopción del menor.

- Por muerte o declaración de fallecimiento del menor. 

- Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria potestad ejercitarla de hecho.


A la hora de cesar sus funciones, el tutor deberá rendir ante la autoridad judicial la cuenta general justificada de su administración (todo ello sin perjuicio de la obligación de rendición anual de cuentas prevista en la regla 5.ª del artículo 228 del Código Civil). La rendición de cuentas es una consecuencia natural de la administración de un patrimonio ajeno que tiene por objeto comprobar la buena realización de la gestión tutelar para, en su caso, exigir la debida responsabilidad. La Audiencia Provincial de A Coruña se ha pronunciado en este sentido en el auto n.º 37/2022, de 22 de abril, ECLI:ES:APC:2022:379A, que señala:

«La rendición de cuentas es la consecuencia natural de la administración de un patrimonio ajeno, que el tutor está obligado a proteger en interés del sujeto a tutela. Su fundamento y necesidad vienen determinados por su propio objeto: es un medio de comprobar la buena realización de la gestión tutelar y necesaria, para, en su caso, exigir la debida responsabilidad.

Se trata de conocer el resultado de una gestión patrimonial a efectos de determinar qué bienes deben restituirse, qué ingresos ha habido, qué gastos se han satisfecho. La cuenta general se refiere a la "administración" por lo que requerirá un inventario con relación de ingresos y gastos. La rendición de cuentas es "justificada". Es preciso, pues, que el tutor presente todos los documentos que justifiquen los gastos y su importe justificando su necesidad y relación con el patrimonio de la tutelada. Pero el tutor podrá remitirse a los informes y justificantes aportados en las rendiciones de cuentas anuales (artículo 269 del CC en su anterior redacción). Las resoluciones de las Audiencias Provinciales, de las que da cumplida cuenta el auto apelado, destacan que no se pretende con la rendición que el tutor lleve a cabo una "auditoría contable", no es exigible un control contable detallado y exhaustivo sometido al rigor contable, ni al Plan de Contabilidad, pues en cualquier caso queda abierta la posibilidad de ejercitar las acciones que correspondan a terceros interesados (...)».

Para llevar a efecto el cumplimiento de tal obligación, el tutor dispondrá de un plazo de 3 meses. Si bien, y de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código Civil, estos serán prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa. 

Las disposiciones aplicables al procedimiento a seguir para la rendición de cuentas final por extinción de la tutela será el mismo que el aplicable al procedimiento de cuentas anual, tal y como dispone el apartado 4.º del artículo 51 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria: «Estas disposiciones serán de aplicación en los supuestos de rendición final de cuentas por extinción de la tutela o curatela (...)». Si bien, en estos supuestos, además de al tutelado (si este tuviera madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años), a aquellos que aparecieran como interesados en el expediente y al Ministerio Fiscal, se oirá, si procediera, al nuevo tutor o, en su caso, a los herederos del tutelado. 

A tenor de lo previsto en el artículo 233 del Código Civil, los gastos necesarios que se generen con ocasión de la rendición de cuentas correrán a cargo del patrimonio de quien estuvo sometido a tutela. Por su parte, también se advierte en el precitado artículo que el saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del tutor:

- Si el saldo es a favor del tutor, el interés legal se devengará desde el requerimiento para el pago, previa restitución de los bienes a su titular.

- Si, por el contrario, el saldo es en contra del tutor, devengará el interés legal una vez transcurridos los tres meses siguientes a la aprobación de la cuenta.

Cabe también destacar que, pese a que se lleve a cabo judicialmente la aprobación de las cuentas, ello no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al menor o a sus causahabientes por razón de la tutela. 

CUESTIONES

1. Si el tutor no llevara a cabo la rendición de cuentas general legalmente prevista, ¿existe un plazo especial de prescripción para exigirla? 

Sí. La acción para exigir la rendición de la cuenta general, según el artículo 232 del Código Civil, prescribe a los cinco años contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.

2. Si con ocasión del desempeño de su función, el tutor hubiere causado daños al menor, ¿responderá este por su actuación?

Sí, siempre que hubiere mediado culpa o negligencia en su actuación, el tutor responderá de los daños que hubiese causado al menor, prescribiendo la acción a los tres años contados desde la rendición final de cuentas.