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31/05/2024

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350 - ¿Por qué causas puede resultar ineficaz la liquidación de la sociedad de gananciales?

Tiempo de lectura: 12 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 31/05/2024

Resumen:

En este apartado explicamos de manera detallada las causas de ineficacia en la liquidación de la sociedad de gananciales, según el Código Civil, y que pueden ser la nulidad, anulabilidad y rescisión por lesión. La nulidad de la partición resultará cuando falte algún elemento esencial, mientras que los contratos en los que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 del Código Civil, pueden ser anulados aunque no haya lesión para los contratantes. Por otro lado, la acción rescisoria por causa de lesión durará 4 años, contados desde que se hizo la liquidación/partición.


La ineficacia de la liquidación de la sociedad de gananciales puede darse bien por nulidad, anulabilidad o rescisión por lesión. Carente nuestro Código Civil de normas relativas a esta materia, cabe traer a colación lo previsto en relación con la ineficacia de la partición hereditaria y la ineficacia de los contratos.

Nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales

De acuerdo con el artículo 1261 del Código Civil, no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

  • Consentimiento de los contratantes.
  • Objeto cierto que sea materia de contrato.
  • Causa de la obligación que se establezca.

La nulidad de la liquidación resultará, por tanto, cuando falte algún elemento esencial. En este sentido resulta interesante la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1980, ECLI:ES:TS:1980:5097, que, en relación con la nulidad de la partición establece la siguiente doctrina:

«DOCTRINA: Nulidad de operación particionales.

Carente el Código Civil de regulación específica de la nulidad de particiones fuera del artículo 1.081, ha declarado esta Sala que habrá de entender aplicables a la materia las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos principalmente de los inter vivos contractuales, teniendo muy presente la consecuencia de que sólo se originará esta nulidad si existe carencia o vicio sustancial de los requisitos esenciales del acto, como acontece si falta la certeza de la muerte del causante o la validez o vigencia del testamento o presupuesto del negocio o si la nulidad viene ocasionada por haberse hecho la operación contra lo preceptuado en la ley (por ejemplo, partición realizada por causante no testador contradiciendo el artículo 1.056 del Código Civil, comisario coherederos vulnerando la prohibición del artículo 1.057, etc.). La jurisprudencia ha calificado caso de nulidad: falta de consentimiento de la persona designada para practicar la división; inclusión en la masa de bienes no pertenecientes al causante; como acontecerá si se extiende a los gananciales y para fernales teniéndolos como privativos del "de cuius"; ilicitud de causa por deliberada ocultación de componentes del caudal; invalidez del testamento; error sustancial del testador al valorar los bienes; haber omitido cosas importantes y no computar determinados inmuebles objeto de donación; haber liquidado el Comisario por sí mismo la sociedad de gananciales sin intervención del superspite, infracciones de prescripciones legales imperativas como la de defensor judicial al menor con intereses opuestos».

Así pues, en relación con lo anterior, pueden citarse como causas de nulidad de liquidación de la sociedad de gananciales:

  • Falta de consentimiento de la persona designada para practicar la división.
  • No inclusión en la masa de bienes gananciales, atribuyéndoles carácter privativo.
  • Por deliberada ocultación de componentes del caudal, haber omitido cosas importantes y no computar determinados bienes.
  • Se realiza la liquidación de la sociedad de gananciales por parte del contador sin la intervención del cónyuge supérstite.

Con respecto al plazo, la acción de nulidad solo durará cuatro años (artículo 1301 del Código Civil).



Anulabilidad de la liquidación de la sociedad de gananciales

En relación con el artículo 1300 del Código Civil, los contratos, en los que concurran los requisitos que expresa el ya mencionado artículo 1261 del Código Civil, pueden ser anulados aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invaliden con arreglo a la ley.

Podemos traer a colación, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 214/2005, de 31 de marzo, ECLI:ES:TS:2005:1953:

«Dice la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1999, citada en la de 26 de noviembre de 2001 que "es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la que si bien la nulidad relativa o anulabilidad ha de ser perdida necesariamente por vía de acción (ejercitada en la demanda principal o en la demanda reconvencional), la nulidad radical o de pleno derecho que puede hacer valer por vía de acción o por vía de excepción". Es decir para hacer valer la nulidad de un acto o contrato es preciso usar de las vías adecuadas a su naturaleza. De acuerdo con los arts. 1300 y 1301 del Código los vicios invalidantes del consentimiento, intimidación, error o dolo, son causas de nulidad relativa o anulabilidad del contrato cuya alegación ha de hacerse mediante el ejercicio de la oportuna acción (...)».

Rescisión por lesión de la liquidación de la sociedad de gananciales

Nuestro Código Civil no dispone nada respecto de las causas de ineficacia de la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que debemos acudir a las normas establecidas en esa misma norma, para la rescisión de la partición de la herencia (artículos 1073 a 1081 del Código Civil).

Establece el artículo 1073 del Código Civil que «las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones».

La partición goza del «principio de conservación», es decir, se debe evitar en cuanto sea posible que las particiones se anulen o rescindan. Sin embargo, dicho principio solo es aplicable cuando ello sea posible (sentencia del Tribunal Supremo n.º 164/2020, de 11 de marzo, ECLI:ES:TS:2020:781).

Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas (artículo 1074 del Código Civil).

Hay que partir de la base de que, cuando se realiza la liquidación de la sociedad de gananciales, los bienes que se adjudiquen a cada cónyuge han de tener idéntico valor, por lo que, si alguno de los cónyuges informa que en la liquidación de gananciales se le ha producido una lesión en cuanto al valor de la adjudicación de los bienes respecto del otro cónyuge, puede acudir a la acción de rescisión por lesión en la sociedad de gananciales, si dicha lesión afecta sus derechos en más de una cuarta parte.

La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la liquidación/partición, en aplicación del artículo 1076 del Código Civil.

El Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 396/2004, de 17 de mayo, ECLI:ES:TS:2004:3327, se refiere al fundamento de la rescisión por lesión señalando:

«La rescisión por lesión de la liquidación está consentida por el Código civil (arts. 1.410 y 1.074) para reparar agravios económicos sufridos en la partición, no porque existe un vicio en el consentimiento de los que la llevan a cabo: la rescisión presupone actos o negocios jurídicos válidos (art. 1.290), por lo que no puede admitirse la tesis del recurso; bastaría entonces la validez del acto, lo que implica un auténtico consentimiento libre de vicios, para que la lesión económica no pudiese ser corregida, con lo cual se hacen inútiles las normas legales que la acogen. Tampoco puede ser acogida la prohibición de ir contra los propios actos porque la rescisión por lesión es una excepción muy cualificada de carácter legal, que es incompatible con aquella doctrina. Si el negocio jurídico válido es susceptible de perder sobrevenidamente su eficacia por lesión, no es razonable sostener en su contra que quien lo celebró va contra sus propios actos al atacarlo por lesión».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 335/2020, de 9 de junio, ECLI:ES:APV:2020:1357

«Y ello lo concreta al exponer que no hay que acudir a la interpretación literal del artículo, sino a la interpretación sistemática, lógica y la que es conforme a la voluntad del legislador, afirmando el apelante que el artículo 1079 CC, también abarca los defectos de infravaloración derivados del inadecuado criterio adoptado para proceder a la liquidación ganancial, como ocurre en el presente caso en que el valor de los inmuebles es establecido en atención al precio de las compraventas y no del valor real del mercado; transcribiendo, como aval a sus afirmaciones las SSTS de 12 de junio de 2008, 11 de diciembre de 2002 o 18 de julio de 2005, entre otras; pasando a continuación a desarrollar sus argumentos en consonancia con las pruebas practicadas a fin de entender como acreditado que los inmuebles no fueron valorados de forma adecuada.

Al respecto, como dice la STS de 4 de mayo de 2016, con referencia a la de 12 de diciembre de 2005: "...Error en la partición, tomando en cuenta el impacto del 'principio de conservación de la partición' y la falta de referencia expresa a las consecuencias del error vicio o del error obstativo, salvo el tratamiento de algunos supuestos especiales, y estima que en el caso se ha producido error en las operaciones particionales, por inexacta representación de la medida o superficie de la finca. Un error que no ha de llevarse al artículo 1079 CC, dando lugar a complemento o adición de la partición, sino al artículo 1074 CC, lo que se deduce de la letra del precepto, puesto que no es lo mismo la omisión de un valor que la valoración errónea de un bien, y también de la función que en el conjunto del sistema corresponde al artículo 1074 CC, que reserva a la rescisión la lesión en más de la cuarta parte.

De ello se desprende la dificultad de impugnar la partición y las escasas causas que son admisibles. En primer lugar, no pueden evitarse los casos de nulidad del negocio jurídico (sentencia de 13 marzo 2003) como son: la falta de algún elemento esencial (falta de consentimiento o invalidez del testamento); la contravención de norma imperativa o prohibitiva (artículo 6. 3 del Código civil), caso del menor o incapacitado sin intervención del defensor judicial con oposición de intereses (sentencia de 18 octubre 2012); concurrencia de vicio de consentimiento o defecto de capacidad.

Fuera de estos casos la discusión sobre el valor de otros elementos relativos a la valoración de bienes (aparte de los escasos supuestos del artículo 1079 del Código civil) sólo cabe la rescisión cuando ésta es superior a la cuarta parte del valor del patrimonio hereditario. Aparte se halla el artículo 1073 de difícil aplicación, partiendo de la aplicación en su caso del artículo 1291. En la rescisión por lesión hay que atender al valor total de la masa hereditaria para calcular la lesión: en este sentido, sentencia de 8 marzo 2001. Así, se dará la lesión por supervaloración de un lote o infravaloración —siempre es más del cuarto— de otro lote, lo que ni siquiera se ha planteado en el presente caso". En el mismo sentido se pronuncia la STS de 16 de junio de 2015, cuando afirma que "La jurisprudencia es muy abundante en este tema y muy sometida a inevitable casuismo. Sin embargo, el interés del recurrente en sujetarse a lo dispuesto en el artículo 1079 del Código civil choca en primer lugar, con el texto del mismo que no se refiere a valoraciones, sino a objetos o valores, no a valoraciones, al disponer: 'La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos'. Choca igualmente con la jurisprudencia que lleva a la lesión ultra dimidium que prevé el artículo 1074: Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas"».

CUESTIÓN

Liquidada la sociedad de gananciales con la conformidad de los cónyuges ¿es posible posteriormente rescindir la liquidación para incorporar un activo a la misma del cual ya se tenía constancia en el momento de practicar aquella?

Para responder esta cuestión resulta interesante la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 504/2022, de 28 de noviembre, ECLI:ES:APV:2022:4328. De ella se infiere que, mostrada la conformidad con la liquidación de la sociedad de gananciales practicada y dándose los cónyuges por pagados en el momento de la adjudicación, no cabe, con posterioridad, pretender que se invalide la liquidación para incorporar un activo cuya existencia ya constaba a los cónyuges en el momento de mostrar aquella conformidad. Así señala la citada sentencia que:

«(...) cuando, existiendo un conflicto matrimonial se llega a un acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales y se plasma en el documento que "ambas partes prestan su conformidad a la liquidación practicada y se dan por pagadas, con las adjudicaciones efectuadas" constituye una liquidación definitiva de la sociedad de gananciales y si no se incluyó las cuotas hipotecarias se debió a que esa fue la intención de las partes, pues hay que tener presente que esa vivienda, propiedad de la demandada, era el domicilio familiar en el que los litigantes y sus hijos vivieron durante los años de duración del matrimonio y lógico es deducir que la vivienda constituye una necesidad de carácter permanente y constituye una carga del matrimonio que ambos deben satisfacer en la medida de sus posibilidades y en la forma que lo acuerden, ya mediante la asignación de pago directo a cargo de la nómina de la demandada, bien mediante la asunción de otras cargas y pagos de forma que se hacen conjuntas las ganancias y de la misma forma las cargas constante la sociedad y de esa forma se atiende a todas las necesidades de las personas que de ellos dependen, en su caso, los hijos, entre las que se encuentra la vivienda.

Por ello, cuando al firmar el documento muestran su conformidad y se dan por pagadas, no cabe a posteriori pretender la incorporación de un activo que ya estaba presente en esa fecha, del que los litigantes estaban debidamente informados de que los pagos se reputan como de naturaleza ganancial al realizarse constante el matrimonio para atender una necesidad permanente de la familia y, de conformidad con el artículo 1354 del CC, si no fue incluido responde a la voluntad expresamente manifestada de estar conforme sin que se aprecie error o vicio de consentimiento que pueda invalidar la liquidación ni lesión a los efectos del artículo 1074 del CC al no apreciar objetivamente que hubo lesión pues durante el periodo ganancial ambos litigantes decidieron poner en común todas sus ganancias para cumplir con los deberes inherentes al matrimonio y descendencia por lo que ahora no cabe introducir ese concepto pues debió hacerse en la liquidación y ello no fue lo querido por los litigantes».