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¿Cuándo procede la acción de división de la cosa común en el contexto de las parejas de hecho?
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Fecha última revisión: 11/06/2024
La acción de división de la cosa común, prevista en el artículo 392 del Código Civil, puede ser solicitada en relación con cualquier bien que pertenezca pro indiviso a ambos miembros de la pareja, cualquiera de ellos podrá pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.
Hay que partir aquí de lo previsto en el artículo 392 del Código Civil (CC) que establece en cuanto a la comunidad de bienes:
«Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título».
En la misma línea, señala el artículo 400 del CC que:
«Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.
Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención».
CUESTIÓN
¿Cuál es el plazo de prescripción previsto para ejercitar la acción de división de la cosa común?
Se infiere del artículo 1965 del CC la imprescriptibilidad de esta acción en tanto el mismo establece que «No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas».
Trasladado lo anterior al ámbito de las parejas de hecho cabe tener en cuenta la sentencia de la AP de La Rioja n.º 72/2022, de 18 de marzo, ECLI:ES:APLO:2022:106, conforme a la cual:
«Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad (...)».
En este sentido, en las parejas de hecho, la regla general es la independencia económica y la separación patrimonial, de manera que los bienes, derechos y obligaciones existentes pertenecen al miembro de la pareja que los haya adquirido o, en su caso, asumido. No obstante lo anterior, es posible que, en las relaciones mantenidas entre los integrantes durante el tiempo de la convivencia en pareja, confluyan los bienes, derechos y obligaciones de ambos entrando en juego la necesidad de determinar el grado de participación de cada uno para el caso de ruptura de la pareja.
Es en este punto donde puede aparecer la acción de división de la cosa común que podrá solicitarse en relación con cualquier bien que pertenezca, en común o en pro indiviso, a ambos miembros de la pareja. Cualquiera de ellos podrá pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común y ejercerá la acción frente al otro miembro de la pareja.
A TENER EN CUENTA. En cuanto al ejercicio de la acción de división de cosa común, prevé el artículo 437.4 de la LEC, en el ámbito del juicio verbal y respecto de los cónyuges, la posible acumulación de la acción a los procedimientos de separación, divorcio o nulidad o a los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas. Si bien esto no se prevé para el caso de las parejas de hecho en tanto tales procesos no les son de aplicación, de manera que la misma se ejercerá a través del procedimiento declarativo que corresponda en función de la cuantía.
A la hora de hacer la división de la cosa común, deberá atenderse a las aportaciones de cada uno de los titulares de la cosa, si fuese posible determinarlas. En su defecto, se entiende que les pertenece a ambos por mitad, es decir, cada uno es titular del cincuenta por ciento de la cosa. Así podrá:
- Dividirse la cosa, si es materialmente posible.
- Atribuirse a uno de los titulares que deberá abonar al otro la parte que de ella le corresponda.
- Venderse la cosa y distribuirse su precio entre los titulares en la proporción que corresponda a su grado de participación en ella.
Pero ¿qué sucede en el caso de que se trate de una cosa común atribuida a uno de los titulares? En este supuesto, destaca especialmente el caso de la vivienda familiar de la pareja. Pues bien, tratándose de la vivienda familiar que ha sido adquirida por ambos miembros de la pareja —es decir, les pertenece pro indiviso—, pero se hubiera atribuido el uso en favor de uno de ellos, habiendo hijos y en interés de estos últimos, será posible, igualmente, ejercer la acción de división de la cosa común por uno de ellos. Por lo tanto, admitida la posibilidad de ejercicio de la acción por uno de los titulares, no debe por ello obviarse que habrá de respetarse, aún en ese caso, el derecho de uso existente sobre la misma. Esto significa que, atribuido el uso de la vivienda en interés de los hijos a uno de los titulares de la misma, podrá el otro ejercer la división de la cosa, sin perjuicio de lo cual deberá respetarse aquel derecho de uso.
En definitiva, el ejercicio de la acción de división de la cosa común no extingue el derecho de uso existente sobre la misma. ¿Esto será así en todo caso? No, puesto que cabe la posibilidad de que el derecho de uso se establezca en interés de los menores durante el tiempo que medie hasta el ejercicio de aquella acción. En ese caso, la acción de división sí extingue el derecho de uso por así haberse establecido al tiempo de su constitución.
En relación con lo anterior resulta especialmente interesante la sentencia del Tribunal Supremo n.º 168/2021, de 24 de marzo, ECLI:ES:TS:2021:1108, que reza como sigue:
«La adquisición conjunta y por mitad es un indicio de la voluntad de aportaciones iguales, y para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya, como el ánimo liberal del aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición, etc. La sentencia 40/2011, de 7 de febrero, en un caso semejante al presente declaró: "En definitiva, se ha probado que el inmueble se adquirió por mitades indivisas y que uno de los partícipes, el Sr. Fermín, había realizado aportaciones superiores a las de la otra partícipe, la recurrente. Lo que no se ha probado es que el Sr. Fermín hubiera donado a la Sra. Zaira. el mayor valor que aportó, por lo que se generó un crédito en el que la Sra. Zaira resulta deudora. Y ello ocurre precisamente, debe repetirse para evitar interpretaciones interesadas o erróneas, porque la recurrente es propietaria de dicha mitad"».