¿Qué efectos derivan de l... cónyuges?
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Última revisión
31/05/2024

familia

¿Qué efectos derivan de las deudas contraídas por la sociedad de gananciales para los acreedores o cónyuges?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 31/05/2024

Resumen:

En tanto no se lleve a cabo el pago de la deuda, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor, sin embargo si este formula correctamente el inventario judicial o extrajudicial, no responderá con los bienes adjudicados.

Tampoco puede perjudicar a los acreedores la modificación del régimen matrimonial , por lo que, de las deudas gananciales responde el cónyuge no deudor incluso con sus bienes privativos.


Dispone el artículo 1.401 del Código Civil que, mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiera formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial.

Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro.

En este sentido, ha declarado el Tribunal Supremo en, entre otras, su sentencia n.º 184/2006, de 1 de marzo, ECLI:ES:TS:2006:1468, que:

«Realizada la liquidación, como dice la STS de 13 de junio de 1986, los acreedores conservan sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada, y además el consorte responde con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial, pues en otro caso, por aplicación de las normas de las sucesiones, tal responsabilidad será ultra vires [más allá de los efectos, es decir, universal], por lo que ha podido decirse que, con independencia de la que alcanza al esposo deudor, existe una responsabilidad real de la masa de los bienes gananciales que no desaparece por el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo cual determina que aun después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes gananciales.

La jurisprudencia, fundándose en el principio de subsidiariedad, que constituye uno de los requisitos fundamentales a que debe atenerse el ejercicio de la acción rescisoria o pauliana, parte del principio general con arreglo al cual la modificación del régimen económico matrimonial, a tenor de lo que dispone el art. 1317 CC (en la numeración actual), no puede perjudicar en ningún caso los derechos adquiridos por terceros en relación con estos bienes, aunque fueran adjudicados a la esposa al sustituirse el régimen legal de gananciales por el de separación de bienes (SSTS de 30 de enero de 1986, 4 de mayo de 1987 y 21 de julio de 1987 y 10 de septiembre de 1987). Se estima, por lo general, que para la subsistencia y efectividad de dicha garantía no es necesario acudir a la rescisión o nulidad de las capitulaciones matrimoniales en que tal modificación se instrumente, ya que del sentido general de los arts. 1399, 1403 y 1404 CC se desprende que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y, además, su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formulado debidamente inventario, pues, en otro caso, y por aplicación de las normas de las sucesiones (arts. 1401 y 1402 en relación con el 1084 CC), tal responsabilidad será ultra vires (SSTS 13 de junio de 1986, 10 de septiembre de 1987, 14 de octubre de 1987, 24 de noviembre de 1988 y 25 de enero de 1989, 20 de marzo de 1989, 27 de octubre de 1989, 22 de diciembre de 1989 y 21 de noviembre de 2005)».

En base a lo anterior, los acreedores conservan sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y contra el cónyuge no deudor, pues de no haber liquidación responderá con la cuota ganancial que le corresponda y además con su patrimonio privativo.

La modificación del régimen económico matrimonial no puede, de ninguna manera, perjudicar a los acreedores, por lo que, de las deudas gananciales responde el cónyuge no deudor incluso con sus bienes privativos, de no haber mediado inventario, del que dependerá el alcance de su responsabilidad.

Si se realizase inventario, la responsabilidad del cónyuge no deudor alcanza los bienes gananciales adjudicados, de no hacerse, asume una responsabilidad ultra vires que alcanza a los bienes propios privativos del cónyuge no deudor de acuerdo con el artículo 1911 del Código Civil: «Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros».

A TENER EN CUENTA. Conforme al artículo 1402 del CC, los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en la liquidación de esta los mismos derechos que le reconocen las leyes en la partición y liquidación de las herencias.

CUESTIÓN

Hecho correctamente el inventario, ¿responderá el cónyuge no deudor con sus bienes privativos de las deudas adquiridas con la Seguridad Social por el otro cónyuge?

No, hecho correctamente el inventario el cónyuge no deudor no responderá solidariamente con sus bienes privativos, en este caso los acreedores únicamente podrán ir contra los bienes adjudicados una vez hecha la liquidación.

Caso distinto será en los casos en los que, hecho el inventario el mismo no se haya realizado de manera correcta, lo que supone que ese inventario no sea un reflejo fiel y exacto del caudal ganancial, bien sea porque no se incluyen todos los bienes gananciales o porque se excluyan deudas de carácter ganancial. Esta circunstancia supone para el cónyuge no deudor, la pérdida de la protección que para su responsabilidad le confiere el artículo 1401 del Código Civil, por lo que este cónyuge no deudor, ya no ve limitada su responsabilidad a los bienes gananciales adjudicados y los acreedores podrán ir contra su patrimonio propio. (Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1712/2020, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2020:4195).