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430 - ¿Cómo se configura la titularidad de los bienes en el régimen de separación de bienes?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 31/05/2024
El régimen de separación de bienes en el matrimonio establece que cada cónyuge conservará la propiedad y la administración de sus propios bienes, previa a la formalización del matrimonio, así como aquellos que los cónyuges adquieran durante el mismo. A pesar de que este régimen fundamenta su autonomía patrimonial, esta no es absoluta, debido a que está sujeta a ciertas cargas económicas.
Al mismo tiempo, el régimen de separación de bienes establece una presunción iuris tantum, la cual determina que, si es imposible identificar a cuál de los cónyuges le pertenecen los bienes o derechos, entonces ambos serán titulares de los mismos por mitad.
Además, el artículo 1439 del Código Civil establece que el cónyuge administrador se hará cargo de las obligaciones y responsabilidades, aunque solo tendrá que rendir cuentas de los frutos percibidos y no consumidos, salvo que se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio.
De regir el régimen de separación de bienes en el matrimonio, cada cónyuge conservará la propiedad y la administración de sus propios bienes. Esto será así no solo con respecto de los bienes adquiridos de forma previa a la formalización del matrimonio, sino también con respecto a aquellos que los cónyuges adquieran durante el mismo. Este es el sentido en el que se pronuncia el artículo 1437 del Código Civil:
«En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes».
A TENER EN CUENTA. Existe una regla limitativa de lo establecido en el artículo arriba referido pues, para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su caso, autorización judicial, y ello pese a que tales derechos formen parte del patrimonio de uno solo de los cónyuges (artículo 1320 del Código Civil).
Ahora bien, dicho régimen de separación de bienes, si bien se fundamenta en la autonomía patrimonial de ambos cónyuges, no puede ser absoluto, dado que la convivencia marital requiere atender a determinadas cargas de contenido económico (artículo 1438 del Código Civil: «Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos...») por lo que, tal y como pone de relieve la sala del Tribunal Supremo en su sentencia n.º 371/1996, de 28 de abril, ECLI:ES:TS:1997:2988, el régimen de separación absoluta de bienes no resulta impeditivo para que pueda surgir en el matrimonio, comunidad postmatrimonial de bienes, cuyo régimen es el de cualquier conjunto de cosas en cotitularidad ordinaria y en el que cada cónyuge conserva una cuota, bien concreta o abstracta, sobre el totum del haber patrimonial común. Así, encontramos que el artículo 1441 del Código Civil establece una presunción iuris tantum, precepto a través del cual se determina que, cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1439 del Código Civil, encontramos que, vigente el régimen de separación de bienes, si uno de los cónyuges administrase o gestionase bienes o intereses del otro, recaerán sobre este las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio.
Conforme lo anterior, podemos concluir que el artículo 1439 del Código Civil establece que la rendición de cuentas solo afectará a los frutos separados percibidos y no consumidos, y a los consumidos cuando se demuestre que el cónyuge gestor los invirtió en atenciones distintas al levantamiento de las cargas del matrimonio. La norma, tal y como pone de relieve la Audiencia Provincial de Málaga en su sentencia n.º 320/2017, de 15 de mayo, ECLI:ES:APMA:2017:912, viene a reconocer que el cónyuge administrador recibe poderes para aplicar por sí los frutos a las cargas del matrimonio, con lo que se presume que los frutos percibidos y consumidos han sido precisamente consumidos en el levantamiento de las cargas del matrimonio, y dichas cuentas no serán exigibles porque, de ser así, ello supondría ir en contra de la buena fe al exigirse cuentas en asuntos en los que es posible que no quedase constancia escrita.
CUESTIÓN
¿Cuáles son las obligaciones y responsabilidades del mandatario?
El contrato de mandato viene regulado en los artículos 1709 a 1739 del Código Civil. Su definición viene dada en el art. 1709 y lo define tal que así: «Por el contrato de mandato se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra».