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Última revisión
07/06/2024

familia

1610 - ¿Cuáles son los aspectos más relevantes de la obligación de prestar alimentos a los hijos?

Tiempo de lectura: 12 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 07/06/2024

Resumen:

La obligación de prestar alimentos a los hijos es un deber previsto en el artículo 39.3 de la CE y los artículos 110, 143.2 y 154.1.º del Código Civil. Esta obligación corresponde a los padres y comprende el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción.

Respecto a los hijos menores de edad, dispone el art. 110 del CC que aunque no ostenten la patria potestad, ambos progenitores están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos. Por otra parte, en cuanto a los hijos mayores de edad, el art. 93 dispone que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y ss. del CC.


Por alimentos se entiende todo lo necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Además, los alimentos comprenden la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable (artículo 142 del Código Civil).

La obligación de prestar alimentos a los hijos, aunque se encuentre sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, tiene su regulación específica en los preceptos que regulan las relaciones paterno-filiales, dentro del título VII del libro I del Código Civil.

La obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en el artículo 39.3 de la CE«Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda». Y los artículos 110, 143.2 y 154.1.º del CC, como deber emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad.

De forma que, la obligación de prestar alimentos a los hijos corresponde a cada progenitor y no solo al que convive con el menor, y como ya hemos adelantado, el concepto de alimentos tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, de acuerdo con los artículos 93 y 142 del CC.

CUESTIÓN

En el caso de que los progenitores sean insolventes, ¿están obligados los abuelos a prestar alimentos a sus nietos?

, los abuelos tienen la obligación de afrontar los gastos que generen sus nietos ante la insolvencia de los progenitores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del CC y atendiendo al principio de proporcionalidad contemplado en los artículos 145 y 146 del CC. En ese sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 120/2016, de 2 de marzo, ECLI:ES:TS:2016:769.

La obligación alimenticia respecto de los hijos menores de edad

Cabe advertir, en primer lugar, que la obligación de alimentos tiene un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos mayores o menores de edad.

El artículo 154 del CC dispone que los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas de acuerdo con su personalidad y con respecto a sus derechos, su integridad física y mental.

Asimismo, el meritado artículo contempla los deberes comprendidos en la función de patria potestad que son:

1.º Velar por los hijos e hijas, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2.º Representarlos y administrar sus bienes.

3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial.

A TENER EN CUENTA. El deber de decidir el lugar de residencia habitual por los progenitores de la persona menor de edad se añade por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia que entró en vigor el 25 de junio de 2021.

En palabras del Tribunal Supremo, la patria potestad es, en el derecho moderno y concretamente en el derecho positivo, una función al servicio de los hijos que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el artículo 39, en sus apartados 2 y 3, de la Constitución Española (sentencia Tribunal Supremo n.º 415/2000, de 24 de abril, ECLI:ES:TS:2000:3419).

Si bien, el artículo 110 del CC establece que ambos progenitores, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.

A TENER EN CUENTA. El art. 110 del Código Civil ha sido modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, en vigor desde el 02/03/2023.

Por consiguiente, debemos partir de la base de que cuando los hijos sean menores de edad, más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existe son deberes ineludibles, inherentes a la filiación, que resultan incondicionales, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención, así lo argumenta el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 55/2015, de 12 de febrero, ECLI:ES:TS:2015:439.

Además, los progenitores por imperativo constitucional tienen la obligación, como ya hemos señalado, de prestar asistencia de todo orden a los hijos, asistencia que incluye la contribución a los alimentos, con independencia de que estos hayan sido concebidos fuera o dentro del matrimonio, de que se haya producido la nulidad matrimonial, la separación legal o disolución del matrimonio por divorcio, o que los progenitores hayan sido privados de la patria potestad de los hijos/as.

Finalmente, cabe advertir que, pese a que para entender lo que engloba el concepto de alimentos nos remitimos al artículo 142 del CC, referente a los alimentos entre parientes, estos se determinan en función de lo que los parientes necesiten estrictamente para subsistir, sin embargo, los alimentos de los hijos menores de edad deben acomodarse a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, hasta el punto de financiar no solo los gastos ordinarios de su mantenimiento sino también los de carácter extraordinario, tales como las actividades extraescolares, por ejemplo.

CUESTIÓN

¿La falta de relación con alguno de los progenitores puede ser causa para extinguir la pensión de alimentos?

. La anterior cuestión se ha planteado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife n.º 126/2022, de 17 de marzo, ECLI:ES:APTF:2022:197, que analiza si puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 152.4 del CC aunque no concurra causa de desheredación. Es decir, si a efectos de cese de la obligación alimenticia, se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social. En palabras del TS:

«El CC Cat. (arts. 237-13) prevé como el Código Civil que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación.

Lo que sucede es que, como hemos expuesto anteriormente, entre las causas de desheredación contempla (arts. 451-17 e) "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". Causa ésta que el Código Civil no recoge.

Y recuerda el Tribunal Supremo, con cita de sus sentencias 558/2016, de 21 de septiembre, 184/2001, de 1 de marzo, o 603/2015, de 28 de octubre, que el derecho de alimentos del hijo mayor de edad se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado, así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC, las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Por ello se afirma en la analizada resolución que "No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.

Pero también se imponen una serie de límites y cautelas, y se afirma que "9.- Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención (...)"».

Por ejemplo, puede ocurrir, que en un principio como consecuencia de un divorcio o que tras este alguno de los progenitores inicie una nueva relación, se dé un alejamiento o rechazo de los hijos hacia alguno de los progenitores, pero no se puede entender que esa situación de rechazo o distanciamiento perdure en los años cuando no se acredite una causa justificada para ese distanciamiento o rechazo de los/as hijos/as hacia uno de los progenitores, por lo que, en estos casos se cumplirían los presupuestos exigidos por el TS, esto es, la imputación del distanciamiento a los/as hijos/as y que tal rechazo y distanciamiento tengan una gravedad suficiente.

En conclusión, de lo anterior se desprende que la finalidad de los alimentos entre parientes y la de alimentos de los hijos menores es distinta, ya que, si con los alimentos a los parientes ha de facilitarse el sustento básico para salvaguardar la vida del alimentista, esto es, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los alimentos a los hijos menores no se reducen a la mera subsistencia, al consistir en un deber de contenido más amplio, que se extiende a todo lo necesario para su mantenimiento, estén o no en situación de necesidad (sentencia del Tribunal Constitucional n.º 57/2005, de 14 de marzo, ECLI:ES:TC:2005:57).

Obligación alimenticia respecto de hijos mayores de edad o emancipados

De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 93 del CC:

«Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del CC».

Por su parte, el artículo 142 del CC dispone que: 

«Los alimentos comprenden la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable».

Del meritado artículo se desprende que la obligación de costear los estudios de los hijos recibe un tratamiento diferente al resto de necesidades de los hijos mayores de edad, ya que, tal obligación está condicionada al buen aprovechamiento de los estudios por parte de estos.

CUESTIÓN

¿Qué duración tendrá el derecho de alimentos de los hijos?

El derecho de alimentos de los hijos durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por alguna causa que no le sea imputable al mismo (sentencia del Tribunal Supremo n.º 411/2000, de 24 de abril, ECLI:ES:TS:2000:3422).

Si bien, en el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, en su artículo 69 establece el límite de veintiséis años para el deber de alimentos sobre los hijos mayores de edad o emancipados, con la excepción de que convencional o judicialmente, se hubiera fijado una edad distinta, sin perjuicio del derecho del hijo/a a reclamar alimentos.

Asimismo, la Audiencia Provincial de Soria, en su sentencia n.º 27/2010, de 3 de marzo, ECLI:ES:APSO:2010:43, señala que al igual que se ha hecho con las pensiones compensatorias, resulta conveniente establecer para los alimentos de los hijos mayores de edad una limitación temporal, en un intento de congeniar el favor progenitoris con el favor filii, la audiencia provincial hace referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia n.º 81/1998, de 24 de marzo, ECLI:ES:APP:1998:174, que reza, «que es un hecho socialmente admitido que las personas de edad de 26 años suelen haber terminado sus estudios y están en condiciones de acceder al mercado de trabajo, por lo que no parece oportuno que más allá de esa edad se mantengan estas pensiones como si de una carga familiar se tratara».

Asimismo, no hay ningún precepto que establezca un límite de edad para que desaparezca la obligación de prestar alimentos, sino que habrá que atender al caso concreto, ya que cada caso puede tener singularidades.

Si bien, nuestra jurisprudencia ha venido atendiendo a la pasividad del hijo o de la hija para conseguir ingresos a la hora de determinar o no la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 603/2015, de 28 de octubre: ECLI:ES:TS:2015:4439, dispuso:

«Esta Sala debe declarar, que quedó constatado en las instancias, que el hijo mayor de edad ha accedido al mercado laboral de forma intermitente desde 2007, que tiene una vivienda en propiedad, que ha abandonado su formación reglada y que no se ha probado la reiniciación de su vida académica, lo que denota pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre, por lo que debe estimarse el motivo y dejar sin efecto la pensión alimenticia al infringirse la doctrina jurisprudencial de esta Sala».

Otra sentencia interesante es la de la Audiencia Provincial de Girona n.º 249/2015, de 6 de noviembre, ECLI:ES:APGI:2015:1049, en la que se analiza la conducta del hijo mayor de edad que ha abandonado sus estudios y además no se implica en la búsqueda de empleo, por lo que, en este caso, la audiencia entiende que «no puede pretenderse que se sigan prestando alimentos al hijo mayor de edad por razón de sus estudios, pues si no los ha finalizado es a él imputable». 

Como ya hemos adelantado, la obligación de alimentos tiene un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos mayores o menores de edad. En el caso de los menores de edad, los alimentos se prestan conforme a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento, y en el caso de los hijos mayores de edad, los alimentos son proporcionales al caudal de quien los da y las necesidades de quien los recibe (artículo 146 del CC), y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al ya citado artículo 142 del CC (sentencia del Tribunal Supremo n.º 661/2015, de 2 de diciembre, ECLI:ES:TS:2015:4925).