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370 - ¿Cuándo tiene un cónyuge casado en régimen de gananciales derecho a una pensión compensatoria tras la separación o divorcio?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 31/05/2024
La ley reconoce a aquel cónyuge al que la separación o divorcio produzca un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, el derecho a recibir una pensión compensatoria de acuerdo con el artículo 97 del Código Civil, que deberá cumplir tres presupuestos básicos: uno de carácter económico, otro temporal y un tercero de carácter causal.
Dicha pensión puede consistir en una prestación temporal o por tiempo indefinido, y su cuantía dependerá de los acuerdos a los que lleguen los cónyuges, de la edad, el estado de salud, la cualificación profesional, la duración del matrimonio, etc.
La ley reconoce al cónyuge al que la separación o divorcio produzca un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio (colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta el otro consorte), el derecho a recibir una pensión compensatoria de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 97 del Código Civil, que procederá cuando concurra un único postulado, y es, tal y como expresa el citado precepto, que se produzca un efectivo desequilibrio económico en uno de los cónyuges con motivo de la separación o divorcio. En este sentido, se hace preciso recordar que esta pensión solamente procede en los casos de separación y divorcio, pues en el caso de la nulidad matrimonial estaríamos hablando de indemnización (artículo 98 del Código Civil).
A TENER EN CUENTA. De acuerdo con la doctrina sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como cualquier otra circunstancia relevante (entre otras, la STS n.º 96/2019, de 14 de febrero, ECLI:ES:TS:2019:462, y la STS n.º 435/2022, de 30 de mayo, ECLI:ES:TS:2022:2178).
De conformidad con las resoluciones dictadas por las distintas audiencias provinciales de nuestro país, podemos establecer que, a grandes rasgos, el derecho a percibir una pensión compensatoria descansa sobre tres presupuestos esenciales:
- Presupuesto de carácter económico: existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro, y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital.
- Presupuesto temporal: realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido.
- Presupuesto de carácter causal: relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del cese de la vida en común.
Asimismo, es importante poner de relieve que el desequilibrio económico —que constituye el presupuesto básico de la pensión compensatoria— ha de haberse producido en el momento de la ruptura matrimonial (sentencia del Tribunal Supremo n.º 84/2018, de 14 de febrero, ECLI:ES:TS:2018:407). Esto es, será al tiempo de la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto la procedencia del reconocimiento del derecho a la pensión como la cuantía de la misma.
Determinación, importe y duración del derecho personal a la pensión compensatoria
El derecho de compensación previsto en el artículo 97 del Código Civil podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, así como en una prestación única. Circunstancia esta que será determinada en el convenio regulador o en la sentencia. Asimismo, tal y como advierte el meritado precepto, a falta de acuerdo de los cónyuges en la determinación de su importe, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
Será en la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el letrado de la Administración de Justicia o el notario, donde se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.
Los factores antedichos cumplen una doble función: actúan como integrantes del desequilibrio vinculado a la ruptura de la convivencia, y como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión y su carácter temporal o indefinido. Así, encontramos resoluciones como la sentencia del Tribunal Supremo n.º 864/2009, de 19 de enero de 2010, ECLI:ES:TS:2010:327, donde se indica que:
«(...) las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal».
Cabe advertir que, con arreglo a las circunstancias antedichas, la posibilidad de que la pensión compensatoria se establezca con carácter temporal es, en la actualidad, una cuestión pacífica, tanto a la luz de numerosas resoluciones dictadas por el Alto Tribunal como por la propia redacción de la norma que regula el derecho a esta compensación (artículo 97 del CC). Ahora bien, tal y como ha manifestado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su STS n.º 153/2018, de 15 de marzo, ECLI:ES:TS:2018:937, a partir de la valoración de los factores antedichos, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación, como para fijar su cuantía, el juzgador debe llevar a cabo un juicio prospectivo que habrá de realizar con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre y potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad estableciéndose, en su caso, un plazo en consonancia con la previsión de superación del equilibrio. En relación con lo anterior, con cita a numeras sentencias, resulta interesante la STS n.º 357/2023, de 10 de marzo, ECLI:ES:TS:2023:869.