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480 - ¿Cómo se regula la compensación económica en el régimen de separación de bienes en los distintos territorios con derecho civil o foral?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 31/05/2024
En este apartado se revisan los regímenes de compensación económica de Navarra, Aragón, Baleares, Cataluña y Valenciana tras la separación de bienes.
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REGIMEN ECONÓMICO |
COMPENSACIÓN ECONÓMICA |
ARAGÓN |
Separación de bienes |
De no estipularse lo contrario a través de las capitulaciones matrimoniales otorgados por las partes, no existe ningún tipo de compensación para el cónyuge que haya aportado su trabajo para contribuir a las cargas del matrimonio. |
BALEARES |
Separación de bienes |
Se reconoce el derecho a obtener una pensión económica a favor del cónyuge que, casado régimen de separación de bienes, haya aportado su trabajo para contribuir a las cargas del matrimonio. |
CATALUÑA |
Separación de bienes |
Condicionada a la existencia de un incremento patrimonial, que se traduzca en una situación de desequilibrio entre las economías de ambos cónyuges. |
NAVARRA |
Capitulaciones matrimoniales Régimen supletorio: Sociedad conyugal de conquistas |
Se reconoce el derecho a compensación cuando el trabajo realizado para la familia por un cónyuge de forma personal y no retribuida determine un exceso en la contribución a los gastos del matrimonio que proporcionalmente le corresponda en relación con lo aportado económica y personalmente por el otro. |
Ya hemos visto que nuestro
La figura de la compensación en Aragón
De acuerdo con las previsiones recogidas en el artículo 203 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, los cónyuges regirán sus relaciones patrimoniales por el régimen económico de separación de bienes cuando así lo hayan acordado en capitulaciones matrimoniales o, en caso de excusión o disolución del consorcio conyugal, si los cónyuges no han pactado otro régimen, siendo el precepto siguiente (artículo 204) el que nos indica el orden de prelación de los parámetros legales por los que se regirá el mismo:
«El régimen económico de separación de bienes se regirá en primer término por lo convenido por los cónyuges en los capítulos que lo establezcan; en su defecto, por las normas establecidas en el presente Título para este régimen y, subsidiariamente, por las normas del consorcio conyugal en tanto lo permita su naturaleza».
En consecuencia, y teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado título no contemplan en ningún punto de su articulado (arts. 203 a 209), referencia alguna a la compensación por el trabajo para la casa, podemos concluir que, cuando ambos cónyuges posean vecindad civil aragonesa, resultándoles de aplicación la legislación foral de Aragón, de no estipularse lo contrario a través de las capitulaciones matrimoniales otorgados por las partes, no existe ningún tipo de compensación para el cónyuge que haya aportado su trabajo para contribuir a las cargas del matrimonio.
La figura de la compensación en Baleares
Por su parte, encontramos que, a raíz de la reforma introducida por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
En este sentido, es concretamente a través de los artículos 4 y 67 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, los preceptos en los que se recoge dicho derecho:
Artículo 4 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares (aplicable a Mallorca, así como a Menorca por la remisión expresa del art. 65)
«1. Los bienes propios de cada cónyuge estarán afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, cada uno de los cónyuges contribuirá en proporción a sus recursos económicos; se considera como contribución el trabajo para la familia y da derecho a obtener una compensación que el juez debe señalar, si no hay acuerdo cuando se extinga el régimen de separación».
Artículo 67 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares (aplicable a Ibiza y Formentera)
«(...) Se considera como contribución el trabajo para la familia y da derecho a obtener una compensación que el juez debe señalar, si no hay acuerdo, cuando se extinga el régimen de separación».
CUESTIÓN
¿Existe alguna diferencia entre la compensación prevista en el artículo 1438 del
Sí, de conformidad con la jurisprudencia que de los referidos preceptos se ha llevado a cabo por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, a diferencia de lo que ocurre con la compensación prevista en el artículo 1438 del
La sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ha sido clara respecto a la necesidad de que se cumpla el referido requisito a los efectos del reconocimiento de la compensación, advirtiendo en sus resoluciones que las previsiones de los artículos 4 y 67 de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares no pueden ser interpretadas conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo. Así, cabe traer a colación los extremos recogidos en la sentencia del TSJ de Islas Baleares n.º 3/2019, de 30 de mayo, ECLI:ES:TSJBAL:2019:798, en la que la sala rechaza el recurso interpuesto contra la sentencia objeto de recurso que denegaba el derecho a la compensación porque aprecia que no concurría en el concreto caso examinado el requisito imprescindible para que nazca este derecho, consistente en que se haya producido un enriquecimiento del cónyuge deudor y que el mismo no haya sido compensado al cónyuge acreedor de alguna manera constante matrimonio, razonándose por la sala del TSJ de Islas Baleares la desestimación del recurso interpuesto conforme sigue:
«La nueva redacción del art. 4 de la CDCIB únicamente ha codificado la existencia del derecho a la compensación entre cónyuges sin efectuar su regulación, lo que continúa obligando a los operadores jurídicos a acudir al sistema de fuentes de nuestro derecho para la determinación de su procedencia, concretamente al principio general del derecho civil propio, obtenido mediante el mecanismo de la analogía iuris, que está implícito en el espíritu del propio art. 4 de la CDCIB, según su propia Exposición de Motivos, y expresado en el art. 9.2 LPE, que ejercerá la función interpretar e integrar la Compilación, en el sentido de establecer que el trabajo para la familia, como forma de contribuir a las cargas del matrimonio, no genera un derecho a la compensación con carácter absoluto. Se genera este derecho si queda acreditado que el cónyuge que se ha dedicado al trabajo para la familia ha sufrido un detrimento en su patrimonio o en sus expectativas profesionales que sea consecuencia directa de esa dedicación, mientras que, correlativamente, el cónyuge que se ha dedicado al desempeño de una actividad laboral o profesional ha visto incrementado de modo importante su patrimonio, también como consecuencia de que su consorte ha desempeñado esas tareas para la familia de ambos; constituyendo la compensación un mecanismo para evitar el enriquecimiento injusto».
La figura de la compensación en Cataluña
El Código Civil Catalán también recoge la figura de la compensación, si bien condicionada, en este caso, y a diferencia de lo que ocurre en los casos que resulte de aplicación el
«1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.
2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.
3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.
4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.
5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería».
Conforme a lo expuesto, resulta que el Código Civil Catalán establece el derecho a la compensación como un mecanismo corrector del desequilibrio entre los patrimonios de los cónyuges, y cuyo derecho de percepción nace cuando uno de los cónyuges justifica que se ha dedicado sustancialmente más que el otro al cuidado de la familia y del hogar (art. 232-5.1 del Código Civil de Cataluña), o sin remuneración o con una remuneración insuficiente (art. 232-5.2 del CCC), sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo, en aquellas uniones contraídas bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes (pueden consultarse en este sentido las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 69/2014, de 30 de octubre, ECLI:ES:TSJCAT:2014:10734, y n.º 49/2017, de 26 de octubre, ECLI:ES:TSJCAT:2017:8457, entre otras).
Asimismo, tal y como se ha señalado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 34/2020, de 26 de octubre, «es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias», a lo que añade que «el trabajo para la casa y el cuidado de los hijos no necesariamente debe ser en exclusiva y así lo hemos establecido en alguna de las sentencias de contraste que se citan en el recurso y en las SSTSJCat 56/2018 de 21 de junio o 39/2019 de 30 de mayo, cuando la dedicación de uno de los cónyuges al hogar y a la atención de los hijos ha sido más intensa y relevante que la del otro».
En resumen y conclusión, la figura de la compensación regulada por el Código Civil Catalán requiere que se haya producido un incremento patrimonial que se traduzca en una situación de desequilibrio entre las economías de uno y otro cónyuge, pues la compensación económica por razón del trabajo abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio del enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera véase en este sentido la SAP de Barcelona n.º 577/2021, de 27 de octubre, ECLI:ES:APB:2021:12507.
La figura de la compensación en Navarra
Hasta la reforma introducida por la Ley Foral 21/2019 de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, el ordenamiento navarro no contemplaba derecho a la compensación. Sin embargo, y a tenor de la referida modificación, dentro de las disposiciones contenidas en la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, encontramos que, a fecha de la presente, la Ley 101 contempla dos tipos de compensación, a saber:
a) Compensación por el trabajo realizado para la familia. Dispone la Ley 101 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, en su apartado 5.º, lo siguiente:
«Cuando el trabajo realizado para la familia por un cónyuge de forma personal y no retribuida determine un exceso en la contribución a los gastos del matrimonio que proporcionalmente le corresponda en relación con lo aportado económica y personalmente por el otro, deberá ser compensado en el momento de la extinción del régimen.
Para determinar la cuantía de la compensación se tendrá en cuenta, dentro del nivel económico y circunstancias de la familia, los años de matrimonio, la duración e intensidad de la dedicación y la atención personal a los hijos y a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges».
CUESTIÓN
¿Qué debemos entender por gastos de matrimonio?
Encontramos una conceptualización de lo que, conforme al ordenamiento jurídico navarro, debemos entender por gastos de matrimonio, a través de la Ley 80 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, precepto que establece que los gastos del matrimonio son «... todos los que sean necesarios para el sostenimiento de la familia, en atención a su nivel económico y a los miembros que en cada momento convivan en ella, y ya sean de carácter ordinario o extraordinario».
b) Compensación por el trabajo realizado por uno de los cónyuges en las actividades empresariales o profesionales del otro. De acuerdo con el contenido del apartado 6 de la Ley 101 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, cuando uno de los cónyuges hubiera realizado trabajo en las actividades empresariales o profesionales del otro, tendrá derecho a una compensación proporcional al trabajo realizado, cuando el mismo no haya sido objeto de retribución o lo haya sido con retribución insuficiente, y ello con independencia de los reembolsos debidos por excesos en el deber de contribución a las cargas del matrimonio.
La figura de la compensación en la Comunidad Valenciana
Por su parte, tal y como hemos puesto de manifiesto en el apartado «Fijación del régimen de separación de bienes», la sentencia del TC n.º 82/2016, de 28 de abril, ECLI:ES:TC:2016:82, declara la inconstitucionalidad de la Ley de las Cortes Valencianas 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano (al entender que la referida ley autonómica fue dictada en una materia no integrada en el acervo normativo o consuetudinario del derecho civil histórico valenciano), no podemos hablar de la existencia de una legislación propia en este sentido, por lo que, en aquellos supuestos en que los cónyuges, con vecindad civil valenciana, se encuentren casados en régimen de separación de bienes, deberá atenderse a las reglas que para la figura de la compensación recoge el derecho civil común (véase el apartado sobre «El derecho a compensación del artículo 1438 del Código Civil»).