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Última revisión
31/05/2024

familia

330 - ¿Cuáles son los trámites a seguir en el procedimiento judicial para liquidar la sociedad de gananciales?

Tiempo de lectura: 8 min

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Vademecum: familia

Fecha última revisión: 31/05/2024

Resumen:

Para solicitar la liquidación de la sociedad de gananciales, se necesita una propuesta de liquidación que incluya el pago de indemnizaciones y reintegros, y una división del remanente de acuerdo con la ley.

Una vez se admita a trámite, el LAJ señalará un día y hora para que ambos cónyuges comparezcan, si no hay un acuerdo, se nombrará un contador y, en su caso, un perito como parte del proceso. Durante el plazo establecido, las partes podrán examinar los autos y las operaciones divisorias y, de no haber un acuerdo, presentar una oposición por escrito.


Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos podrán solicitar la liquidación de este en base al artículo 810.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

La solicitud deberá acompañarse de:

  • Propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge.
  • División del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta para la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.

Admitida a trámite la referida solicitud de liquidación, el letrado de la Administración de Justicia señalará, dentro del plazo máximo de 10 días, día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo, o en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos para la práctica de las operaciones divisorias.

En caso de que uno de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos, no comparezcan en el día y hora señalados, sin mediar causa justificada, se les tendrá conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge o, de haber fallecido, el heredero que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos, lleguen a un acuerdo, se consignará este en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de la LEC conforme a los cuales:

«1. Aprobadas definitivamente las particiones, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación.

2. Luego que sean protocolizadas, el Letrado de la Administración de Justicia dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos».

De no lograrse acuerdo entre los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos sobre la liquidación del régimen económico-matrimonial, se procederá mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, siguiéndose a estos efectos lo previsto en los artículos 784 y siguientes de la LEC.

Las operaciones divisorias deberán presentarse en el plazo máximo de dos meses desde que fueron iniciadas y se contendrán en un escrito firmado por el contador en el que expresará (art. 786 de la LEC):

  • La relación de los bienes que formen el caudal partible.
  • El avalúo de los comprendidos en esa relación.
  • La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

A continuación, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por 10 días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la oficina judicial, los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten. La oposición habrá de formularse por escrito.

CUESTIÓN

¿Quién es competente para conocer del procedimiento de liquidación?

De acuerdo con el artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, será competente para conocer del procedimiento de liquidación el juzgado de primera instancia o el juzgado de violencia sobre la mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 703/2015, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TS:2015:5760

«1.ª) El art. 248 LEC, primero de los que integran el libro II dedicado a los procesos declarativos, establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía: así resulta de su apartado 1, cuando dispone que toda contienda judicial entre partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda siempre que "no tenga señalada por la Ley otra tramitación", y de su apartado 3, cuando dispone que las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán "en defecto de norma por razón de la materia".

2.ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).

3.ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges "podrá" solicitar la liquidación (art. 810.1 LEC), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.

4.ª) Tampoco puede aceptarse la equiparación que se hace en el motivo entre la reclamación del demandante a favor de la sociedad de gananciales frente al otro cónyuge y la reclamación frente a un tercero, reduciendo esta diferencia a una pura "anécdota", pues lo cierto es, de un lado, que la pretensión formulada en la demanda del hoy recurrente se funda muy especialmente en el art. 1359 CC, cuyo párrafo segundo regula las mejoras en los bienes privativos debidas a la actividad de cualquiera de los cónyuges, como es el caso, cuestión por tanto entre cónyuges y no entre la sociedad de gananciales y un tercero; y de otro, que en el régimen de los arts. 806 a 811 LEC la legitimación aparece reservada a los cónyuges, por más que el art. 809.2 LEC permita contemplar la posibilidad de intervención de terceros interesados.

5.ª) La circunstancia de que ninguno de los litigantes haya pedido aún la formación del inventario ni la liquidación de la sociedad de gananciales desde su disolución por capitulaciones matrimoniales seguidas de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo no puede ocultar la realidad de que materialmente existe un conflicto entre ellos que ha generado no solo el presente litigio sino también el iniciado en 2006 y finalizado de mutuo acuerdo a principios de 2007 por encontrarse en vías de llegar a un acuerdo extrajudicial, a lo que se une la reclamación ya anunciada por la demandada en su contestación a la demanda, aunque no formalizada mediante reconvención, de 3.015.605,47 euros como crédito de ella misma contra la sociedad de gananciales derivado de su aportación a esta del precio por el que en su día vendió unos bienes privativos.

6.ª) Si a lo anterior se une el relevante importe de la reclamación del hoy recurrente, más de 7 millones de euros, y su pretensión no solo declarativa sino también de condena de la demandada a ingresarlo en la sociedad de gananciales, se explica más que suficientemente por qué la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil.

7.ª) La decisión del tribunal sentenciador se ajusta, pues, tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC, que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, "con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables".

8.ª) Esta regulación de la LEC de 2000 permite considerar superada la jurisprudencia que, bajo el régimen de la LEC de 1.881, con relativa frecuencia acerca de determinados procesos especiales no apreciaba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento (motivo comprendido en el ordinal 2º del art. 1692 LEC de 1881) razonando que no existía indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario de mayor o de menor cuantía por sus más amplias posibilidades de alegación y prueba. En consecuencia, aun cuando las sentencias de esta Sala que se citan por la sentencia impugnada no proporción en un apoyo directo a su fallo, tanto este como los razonamientos propios del tribunal sentenciador resultan plenamente ajustados a la legalidad procesal vigente, que comporta además, conforme al art. 807 LEC, la competencia objetiva del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio, atribución competencial esta que ya venía siendo afirmada por la jurisprudencia durante la vigencia de la LEC de 1881 (SSTS 8 de julio de 1999, en recurso nº 3413/94, y 29 de noviembre de 1999, en recurso nº 743/1995)».