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¿Qué clases de gastos extraordinarios existen en la pensión de alimentos a favor de los hijos?
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Vademecum: familia
Fecha última revisión: 07/06/2024
Dentro de los gastos extraordinarios se distinguen dos categorías:
- Necesarios. Los gastos necesarios incluyen tratamientos médicos, gastos educativos, entre otros.
- Convenientes. Los gastos convenientes son aquellos que no son necesarios para el desarrollo del menor, pero que son convenientes, como actividades extraescolares, viajes al extranjero, celebraciones, etc.
El concepto de gasto extraordinario es una categoría difusa que engloba una variada gama de partidas de gastos que los progenitores deben asumir. Los gastos extraordinarios son aquellos que tienen naturaleza imprevisible, esto supone que no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán y, en consecuencia, no son periódicos. Dentro de los gastos extraordinarios podemos diferenciar entre los que son necesarios y los que son convenientes o no necesarios.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz n.º 145/2016, de 14 de junio, ECLI:ES:APBA:2016:577, recoge las características que deben concurrir para que un gasto pueda ser calificado como extraordinario, así establece que:
- Debe ser necesario, en el sentido que haya de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista; en contraposición a lo superfluo o secundario, de lo que evidentemente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista.
- No tener una periodicidad prefijada.
- Ser imprevisible, en cuanto dimanante de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que tales gastos pueden surgir o no.
- Ser acorde y asumible por el caudal del alimentante.
- No estar cubierto por los alimentos o gastos ordinarios.
En cuanto a la calificación de un gasto como extraordinario lo aconsejable es que se haya determinado en el convenio regulador, en caso contrario y para el supuesto de que no exista acuerdo entre los progenitores, será el juez el que determine la naturaleza del gasto concreto por medio del incidente previsto en el art. 776.4 de la LEC.
Dentro de los gastos extraordinarios podemos referirnos a los necesarios y a los convenientes.
Cuando nos referimos a los gastos extraordinarios en sentido estricto nos referimos a los gastos extraordinarios necesarios. Dentro de este grupo podemos referirnos:
- Tratamientos médicos o facultativos no incluidos en la Seguridad Social tipo ortodoncia, gafas o lentillas, logopeda, psicólogo, fisioterapia, entre otros.
- Gastos educativos como clases de apoyo recomendados por el centro educativo.
Estos gastos extraordinarios necesarios se consideran un plus derivado de circunstancias anómalas que exigen que los progenitores contribuyan a unas prestaciones que no estaban previstas, así la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 136/2006, de 28 de abril, ECLI:ES:APC:2006:944, señala:
«Para la resolución de la cuestión litigiosa, ha de tenerse presente que estos son de carácter excepcional, se producen de forma imprevista, y son necesarios para atender las contingencias de los hijos menores o con derecho a percibir alimentos de sus padres, no son por tanto, gastos periódicos producidos en atenciones regulares de la vida cotidiana de los hijos y no están por ello encuadrados en el concepto de alimentos de los arts. 142 del Cg. Civil, sino que son un "plus" derivado de circunstancias anómalas que exigen mayores prestaciones de los progenitores para mantener el estado físico, psíquico y desarrollo normal o integral de los hijos.
Para cuya determinación ha de tenerse presente que por su carácter excepcional, tienen lugar de manera ocasional, por circunstancias extraordinarias y cuya existencia debe estar justificada, al no hallarse comprendidos dentro del concepto de alimentos al que se refiere el art. 142 Cg. Civil, por ello tendrán asimismo dicha consideración los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social u otra entidad médica aseguradora, o que sean de carácter urgente, cuyo pago deberá ser realizado por ambos progenitores a partes iguales y los que con carácter general deberán ser sometidos parcialmente a consideración por el Juzgado, que en último caso determinará si han quedado debidamente justificados».
Por otro lado, podemos referirnos a los gastos extraordinarios convenientes o no necesarios. Son aquellos que sin ser necesarios para el desarrollo del menor si son convenientes, este es el caso de actividades extraescolares, viajes al extranjero, cursos de verano, celebraciones, etc.
A TENER EN CUENTA. No existe un criterio unificado en nuestras audiencias provinciales sobre los gastos que deben de ser considerados necesarios o no, sino que habrá que atender a las circunstancias del caso concreto.
La principal diferencia entre los gastos ordinarios y los extraordinarios es la previsibilidad. En el caso de los gastos ordinarios son necesarios, periódicos y previsibles y los mismos se integran en la pensión alimenticia por lo que no es necesario que exista un acuerdo ni comunicación del gasto al otro progenitor.
Por su parte los gastos extraordinarios, como ya hemos señalado, son imprevisibles por lo que no puede determinarse si los mismos se producirán ni cuando, no siendo tampoco unos gastos periódicos. En relación con estos gastos los progenitores contribuirán a los mismos en la proporción que se establezca bien en el convenio regulador, bien por medio de sentencia.
En caso de que el gasto extraordinario sea necesario, el mismo solo requerirá que sea comunicado al otro progenitor y no será necesario solicitar autorización para el mismo.
Si nos encontramos ante un gasto extraordinario no necesario o conveniente sí será indispensable el acuerdo de los progenitores y que se concrete el porcentaje que cada uno de ellos va a asumir. En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia n.º 440/2011, de 26 de julio, ECLI:ES:APB:2011:7159:
«La sala debe integrar de oficio, al estar en juego los intereses de menores, el concepto de gastos extraordinarios, vistos los términos en que los menciona el apelante, no conforme con la doctrina fijada reiteradamente. Efectivamente, los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor, y deben costearse por mitad, salvo razones especiales que determinen otra distribución, que no es el caso. Ello no es óbice para que, por prudencia y si las circunstancias lo permiten, quien los paga o pretenda pagar pueda recabar esa conformidad a priori, para evitar que en el incidente del artículo 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) pueda resolverse en contra de la condición de necesarios y por ende extraordinarios. Solo los gastos no necesarios, como los extraescolares (que no son extraordinarios) requieren ese acuerdo, que debe incluir la proporción de pago y que, en caso de desacuerdo, puede ser suplido por decisión judicial».